REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciséis (16) de Enero del 2014.
203° y 154°

DEMANDANTE: HASSAN JHONNY OSMAN PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.793.719.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido.
DEMANDADA: LEMARES BEATRIZ VARGAS COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.802.510.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDADA: Abogado RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.110.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 18.788.
I
Mediante escrito de fecha 09 de Octubre del año 2012, cursante al folio 1, presentado ante este Tribunal, el ciudadano HASSAN JHONNY OSMAN PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.873.719, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE FLORES MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.283, ocurrió con el objeto de demandar por DIVORCIO con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, a su cónyuge ciudadana: LEMARES BEATRIZ VARGAS COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.802.510, alegando una vez contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Calle San Miguel Casa Nº 30 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, lugar donde convivieron sus primeros años casados, cumpliendo cada uno de ellos con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, posteriormente establecieron su nuevo domicilio conyugal en la Calle González Padrón Nº 110-1 Norte de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico. Que durante la unión matrimonial procrearon Tres (3) hijos de nombres FRANYELIS YOSELYN, HASSAN JHONNY JUNIOR y FRANCELYS JHOSIMAR, quienes actualmente son mayores de edad. Que sus primeros años de unión fueron de armonía y normalidad, ya que su esposa se portaba como tal y daba cumplimiento a todos los deberes y obligaciones que le impone la institución del matrimonio, pero que a partir del mes de enero del 2006, su cónyuge empezó a desplegar una conducta no cónsona con sus obligaciones hacia su persona, y dejó de prestarle los tratos más elementales de atención como lo son: trato amable, comida, vestido, cohabitación y no le dirigió más la palabra, así como le dejó de abrir la puerta de la casa, por lo que se vio en la necesidad de dormir en otra vivienda en esta misma ciudad, y que todos éstos años ha tratado de hacer que su esposa cambie de parecer y normalice su conducta para continuar con su matrimonio, pero que a recibido es negativas y desprecios de parte de ella, y que por todas esas razones es por lo que la demanda por abandono voluntario. Acompañó a la demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios 2 al 5.

La demanda fue admitida en fecha 10 de Octubre de 2012, según auto cursante al folio 6, en la cual se emplazó a las partes para los actos conciliatorios del juicio, así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, comisionándose al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial. Y a los fines de la citación de la parte demandada, se ordenó igualmente librar compulsa y entregarla al Alguacil encargado de practicar la citación.

Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, y a pedimento de la parte actora, este Tribunal ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, según consta en auto de fecha 17 de Diciembre del 2012, que riela al folio 16, el cual fue debidamente publicado en los diarios respectivos, así como fijado en la morada de la demandada, tal como se evidencia al folio 26, en diligencia suscrita por la secretaria de este Tribunal de fecha 06 de Febrero del 2013.

Al folio 28, corre inserto oficio emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual se evidencia que esa oficina emitió opinión favorable sobre la presente demanda.

Corre inserto al folio 29, auto de fecha 18 de Marzo del año 2013, mediante el cual este Tribunal dejó constancia que en virtud de que había vencido el lapso para que la demandada se diera por citada, sin que lo hubiese hecho, se le designó Defensor Ad-Litem en la persona del abogado en ejercicio RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.110, quien aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, tal como se evidencia en el folio 33.

Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, según actas de fechas 03 de Junio del 2013 y 19 de Julio del 2013, cursantes a los folios 34 y 35.

Corre inserta al folio 36, Acta de fecha 31 de Julio del 2013, mediante la cual el ciudadano HASSAN JHONNY OSMAN PALMA, asistió a fin de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma fecha este Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, por lo que se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.

Al folio 38, corre inserto auto de fecha 02 de Diciembre del 2013, mediante el cual se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus informes, sin embargo ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, tal como se evidencia en auto de fecha 13 de Enero del 2014, cursante al folio 39, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Despacho pasa a hacerlo en la forma siguiente:

I I
Observa este Juzgado que la presente acción ha sido fundamentada en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la sustanciación de la presente causa durante el lapso de pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna a su favor, al respecto, es importante hacer las siguientes consideraciones:
En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “…Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “…La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “….Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.

Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
En conclusión, observa quien aquí decide, que ninguna de las partes logró demostrar sus afirmaciones, es decir, que se encuentran en igualdad de circunstancias, por lo que es forzoso para este Juzgado, declarar sin lugar la presente demanda, tal como lo dispone el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, ACTUANDO EN SU COMPETENCIA CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano HASSAN JHONNY OSMAN PALMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.793.719, contra la ciudadana LEMARES BEATRIZ VARGAS COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.802.510, igualmente de este domicilio, en razón de que no logró demostrar el abandono voluntario al que se refiere el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y así se decide.

En virtud de que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de ley, no es necesario notificar a las partes litigantes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año 2.014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------
El Juez----------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
--------------------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
Exp. Nº 18.788.
JAB/cm/scb.
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 16 días del mes de Enero del año 2.014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria,