REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, Veinte (20) de Enero del año 2014.
203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: MOISES EDUARDO DIAZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº 4.308.661.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANGEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.404.
PARTE DEMANDADA: WILMER BRICEÑO PERDOMO y PULIDO MORALES LUIS MANUEL, titulares de la cedulas de identidad Nros. 15.229.549 y 14.672.329, respectivamente, en sus carácter de Presidente y Comisario de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTION INTERNACIONAL C.A”
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
Exp. Nº 18.744.
En el presente juicio, el ciudadano MOISES EDUARDO DIAZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.308.661, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ARQUIMEDES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.729, procedió por ante este Juzgado a interponer demanda de RENDICION DE CUENTAS, en contra de los ciudadanos WILMER BRICEÑO PERDOMO y LUIS MANUEL PULIDO MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.229.549 y 14.672.329, del mismo domicilio, la cual fue admitida por este Juzgado, tal como se evidencia en auto de fecha 15 de Mayo de 2012, cursante a los folios 37 y 38, y por cuanto en el libelo de la demanda, no consta la dirección del codemandado LUIS MANUEL PULIDO MORALES, se ordenó librar en ese mismo acto, oficio al Consejo Nacional Electoral, requiriendo la dirección del precitado ciudadano.
En fecha 22 de Noviembre de 2012, según diligencia cursante al folio 47, compareció el alguacil de este despacho, consignó las compulsas y los recibos de citación sin firmar, alegando que le fue imposible la ubicación de las direcciones indicadas.
El 19 de Julio de 2013, folio 67, compareció el ciudadano MOISÉS EDUARDO DÍAZ ZAMORA, asistido de abogado, y procedió a solicitar se libre carteles conforme a los establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma fecha otorgó poder apud- acta al abogado en ejercicio ÁNGEL GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.404 (Folio 68).
Por auto de fecha 23 de Julio de 2013, cursante al folio 69, este Tribunal acordó librar carteles de conformidad con lo pautado en el artículo 223 ejusdem, y en fecha 05 de Agosto de 2013, folio 72, compareció el abogado ÁNGEL LUIS GONZÁLEZ y procedió a consignar las publicaciones de los carteles realizadas en los diarios La Antena y Ultimas Noticias, los cuales rielan a los folios 73 al 75.
Cursa al folio 76, diligencia de fecha 01 de Octubre del 2013, mediante la cual el codemandado ciudadano LUIS MANUEL PULIDO MORALES, asistido de abogado, se dio por citado en la presente causa.
Ahora bien, antes de seguir adelante, este Despacho considera necesario, hacer las siguientes reflexiones:
El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Así tenemos que es evidente, que para proponer la pretensión el actor debe tener un interés actual, el mencionado artículo 16, establece el principio de interés procesal, el cual exige como requisito de la demanda que haya un “interés jurídico actual”, y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de una acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal, como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad, tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal, surge como hemos venido diciendo, así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo.
Al respecto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 28 de Abril del 2009, en el Expediente Nº 07-0224, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, entre otras cosas expresó lo siguiente:
“……El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
EL INTERÉS PROCESAL HA DE MANIFESTARSE EN LA DEMANDA O SOLICITUD Y MANTENERSE A LO LARGO DEL PROCESO, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
Ahora bien, en el presente caso que nos ocupa, se puede observar que los carteles de citación fueron consignados debidamente publicados el 05 de Agosto del 2013, (folio 72), y desde esa fecha, este procedimiento se encuentra en etapa de fijación del cartel de citación, en la morada, oficina o negocio solamente del codemandado WILMER BRICEÑO PERDOMO, tal como lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el co-demandado LUIS MANUEL PULIDO MORALES se dió por citado el 01 de Octubre del 2013, (folio 76), y desde que fueron consignados los referidos carteles, no consta en autos ninguna actividad procesal o diligencia del actor, que permita impulsar el presente proceso judicial.
En sintonía con lo anterior, es importante destacar, que EDUARDO PALLARES en su obra Diccionario Jurídico, expresa:
“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.
Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o más exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad, debemos concluir que de no instar a esa satisfacción, decae la causa jurídica que le da sustento al acto procesal.
Por otra parte, el tiempo de que disponen los Tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles, ya que para nadie es un secreto que es considerable el gran número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, importunen con solicitudes o demandas que posteriormente no impulsen ni practiquen los actos inherentes a su trámite.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra, como lo apunta la Sala Constitucional, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde, se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción.
De acuerdo a lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar, la pérdida de interés de la parte Actora, en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo, ya que no se ha impulsado la culminación de la citación por carteles por más de Cinco (05) meses, (específicamente la fijación del cartel en la dirección del co-demandado WILMER BRICEÑO), por lo que se evidencia de autos la falta de interés de la que hemos venido hablando, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesario, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar al accionante en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando él lo requiere.
Insistimos, que en el presente juicio, desde 05 de agosto de 2013, (folio 72) hasta el día de hoy, han transcurrido más de Cinco (05) meses, y la parte actora, no ha realizado ningún impulso procesal a los fines de completar las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, y a criterio de este juzgador, se entiende que el accionante ha perdido el interés procesal en la presente causa, y así se resuelve.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL, y así se decide.
Se deja sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 20 de Junio del 2012, por lo que se ordena participar lo conducente en su debida oportunidad al Registro Mercantil II del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar a la parte actora y al co-demandado LUIS MANUEL PULIDO MORALES de la presente decisión, ya que fue el único demandado, que se dió por citado en la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la Pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año 2014. AÑOS: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria
Exp. 18.744
JAB/cmz/scb.
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