REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiuno (21) de Enero del año 2014.
203º y 154º

DEMANDANTE: ROJAS MAYELIN, titular de la cédula de identidad Nº 19.161.581.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ y RAMON ALBERTO VASQUEZ BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.505 y 96.802, respectivamente.
DEMANDADOS: BELISARIO ANGEL LUIS y BELISARIO LORENA FRANCISCA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.504.755 y 13.155.057, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: 18.833


I
Mediante libelo de demanda, cursante a los folios 1 al 5, presentado por ante este Tribunal en fecha 05 de Marzo del 2.013, la ciudadana MAYELIN ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.161.581 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado RAMON ALBERTO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.802, procedió a demandar a los ciudadanos ANGEL LUIS BELISARIO y LORENA FRANCISCA BELISARIO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº 16.504.755 y 13.155.057, respectivamente, a los fines de que reconozcan el concubinato que mantuvo durante de más de ocho (8) años con el difunto ciudadano LUIS ANGEL BELISARIO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.044.036, alegando que, durante todos esos años convivió y mantuvo una unión concubinario continua y a la vista de todos sus familiares, amigos, vecinos y entorno social hasta el día 25 de Mayo de 2012 con el precitado ciudadano, y estuvieron domiciliados en el sector Calanche II, Calle Los Cocos, cruce con Calle Prudencio Saa, Casa s/n, Municipio Chaguaramas del Estado Guárico. Que durante esa unión no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna, e igualmente manifestó que en los últimos años el ciudadano LUIS ANGEL BELISARIO, estuvo trabajando como ayudante para la empresa CHINA RAIL WAIL ENGINEERING CORPORATION (FRENTE 2), que es la encargada de los tramos ferrocarrileros en este estado, y que para cobrar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondían a su concubino, debe acreditar tal cualidad, por lo que procedió a demandar a los ciudadanos ANGEL LUIS BELISARIO y LORENA FRANCISCA BELISARIO, a los fines de que reconozcan tal cualidad. Acompañó a la presente demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios 6 al 13.

La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2013, cursante a los folios 14 y 15, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que comparecieran en el término de ley a dar contestación a la presente demanda, así mismo, de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil, se ordenó librar un Edicto y publicarlo en el diario “Ultimas Noticias”, con las inserciones del caso, llamando a hacerse parte en el juicio a toda persona que tenga interés directo y manifiesto en este asunto, así como se ordenó librar boleta al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, acompañándole copia certificada del libelo de la demanda. Igualmente, se participó lo conducente al Gerente de Tributos Internos Región Los Llanos SENIAT con sede en la ciudad de Calabozo.
Al folio 19, corre inserta diligencia de fecha 25 de Marzo del 2.013, mediante la cual la parte actora consignó el Cartel mandado a publicar en el diario “Ultimas Noticias”.
Por diligencia de fecha 04 de Abril del 2013, cursante al folio 25, el Alguacil de este Despacho ciudadano ALEXANDER PADILLA, dejó constancia que el ciudadano ANGEL LUIS BELISARIO, se negó a firmar el recibo de citación, y consignó el recibo de citación de la ciudadana LORENA FRANCISCA BELISARIO, debidamente firmado, por lo que este Tribunal por auto de fecha 09 de Abril del 2013, cursante al folio 36, ordenó librarle la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la secretaria de este Tribunal, tal como se evidencia en diligencia de fecha 06 de Mayo del 2013, cursante al folio 38.
Corre inserto al folio 46, oficio emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la cual se observa que esa fiscalía emitió opinión favorable sobre la presente demanda.
Al folio 47, corre inserto escrito de fecha 11 de Junio del 2.013, presentado por los ciudadanos ANGEL LUIS BELISARIO y LORENA FRANCISCA BELISARIO, asistidos por el abogado JOSE LUIS DA SILVA, mediante el cual en vez de contestar la demanda, opusieron las cuestiones previas previstas en el articulo 346, ordinal 6, del Código de Procedimiento civil, la cual fue declarada sin lugar según sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2013, cursante a los folios 53 al 57.
Al folio 51, cursa diligencia de fecha 17 de Junio de 2013, suscrita por la ciudadana MAYELIN ROJAS, mediante la cual confirió poder apud acta, a los abogados PEDRO ALEJANDRO RAMOS y RAMON ALBERTO VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.505 y 96.802 respectivamente.
A los folios 58 y 59, cursa escrito de fecha 17-07-2013, presentado por los ciudadanos ANGEL LUIS BELISARIO y LORENA FRANCISCA BELISARIO, plenamente identificados en autos, mediante el cual contestaron la demanda, negando y rechazando en todas y cada unas de sus partes la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato, así mismo, alegaron que no es cierto y negaron categóricamente que la demandante MAYELIN ROJAS, haya mantenido durante ocho (8) años y Tres (3) meses, unión concubinaria, continua, a la vista de todos los familiares, amigos, vecinos y entorno social hasta el día 25 de Mayo de 2012, con el ciudadano ANGEL LUIS BELISARIO. Igualmente, rechazaron y negaron que dicha unión concubinaria como lo afirma la demandante, haya sido de hecho estable y permanente. Negaron y rechazaron la presente acción incoada, en virtud de que el hoy extinto LUIS ANGEL BELISARIO, era objeto de un Procedimiento penal, llevado y aun sustanciado (en curso) por ante la Fiscalía 20 del Ministerio Público de esta ciudad de Valle de la Pascua, expediente signado con el Nº MP_00133_2012, donde entre otras medidas, le fue impuesta medida de prohibición de acercamiento al domicilio o lugar de trabajo de la victima, es decir de la hoy demandante MAYELIN ROJAS, por lo que es falso que haya mantenido concubinato con la prenombrada ciudadana. De igual forma impugnaron los documentos marcados con las letras “G” y “H”.
Durante el lapso probatorio, solo la parte actora promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 08 de Agosto del 2013, cursante a los años 62 y 63, dichas pruebas fueron admitidas en auto de fecha 24 de Septiembre del 2013, que riela al folio 64, y evacuadas con el resultado que más adelante será analizado.
Cursa a los folios 86 al 88, escrito de fecha 16-12-2013, la parte actora presento los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal pasa a pronunciarse en la forma siguiente:
I I

Con respecto a este tipo de procedimientos de Acción Mero Declarativa, la Doctrina y la jurisprudencia han sostenido que para la procedencia de la misma, debe existir un interés actual exigido, así como la existencia cierta de una relación jurídica, por ello se impone a los jueces una especial atención en el estudio de cada caso en particular a fin de encargar correctamente el ejercicio de este tipo de acciones, debido a la novedad de la materia y la escasez de antecedentes, a fin de evitar que puedan convertirse en fuentes de maniobras y presiones contrarias al interés social y a los preceptos de la justicia.

Así mismo, el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de interés procesal, así para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando la demandante pueda obtener la satisfacción completa de interés mediante una acción diferente.

Ahora bien, el concubinato es una institución que se encuentra contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, que establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Así mismo, según Sentencia Nº 626 de fecha 12 de Agosto del 2.005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció lo siguiente:

“…De la jurisprudencia transcrita se observa que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 77, quedan reconocidos constitucionalmente los derechos de los concubinos, en consecuencia, los efectos del matrimonio son aplicables a las uniones estables de hecho, ….…”

En sintonía con lo anterior, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUÁRICO, según Sentencia de fecha 07 de Octubre de 2.011, en un juicio parecido, Expediente Nº 6.958-11, entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…..Conforme a decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del año 2.005, con ponencia de su vicepresidente Doctor JESUS EDUARDO CABRERA (Carmela Mampieri Giuliani, en acción de interpretación constitucional, Sentencia N° 3.301/04), ha establecido que resulta interesante resaltar la voz: “unión Estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubinato o concubina utilizada en el artículo 49,5° ejusdem; y ello es así ,- agrega la Sala-, porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Re- aseguro, o del artículo 785 de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de ahorros, siendo el concubinato una de su especie.

EL CONCUBINATO, ES UN CONCEPTO JURÍDICO, CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 767 DEL CÓDIGO CIVIL, TIENE COMO CARACTERÍSTICA, -QUE EMANA DEL PROPIO CÓDIGO CIVIL-, EL QUE SE TRATA DE UNA UNIÓN NO MATRIMONIAL (EN EL SENTIDO DE QUE NO SE HAN LLENADO LAS FORMALIDADES LEGALES DEL MATRIMONIO), ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER SOLTEROS, LA CUAL ESTÁ ASIGNADA POR LA PERMANENCIA DE LA VIDA EN COMÚN (LA SOLTERÍA VIENE A RESULTAR UN ELEMENTO DECISIVO EN LA CALIFICACIÓN DEL CONCUBINATO, TAL COMO SE DESPRENDE DEL ARTÍCULO 767 DEL CÓDIGO CIVIL Y 7.A DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL), SE TRATA DE UNA SITUACIÓN FÁCTICA, QUE REQUIERE DE DECLARACIÓN JUDICIAL Y QUE LA CALIFICA EL JUEZ, TOMANDO EN CUENTA LAS CONDICIONES DE LO QUE DEBE ENTENDERSE POR UNA VIDA EN COMÚN. DADO LO EXPUESTO, -PARA NUESTRA SALA CONSTITUCIONAL-, ES CLARO QUE ACTUALMENTE SEA DECLARADO EL CONCUBINATO DE VER UNIRSE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 767 DEL CÓDIGO CIVIL, Y VIENE A SER UNA DE LAS FORMAS DE UNIONES ESTABLES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO CONSTITUCIONAL, YA QUE CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY (CÓDIGO CIVIL), PARA SER RECONOCIDO COMO TAL UNIÓN. POR LO CUAL, A LOS FINES DEL ARTÍCULO 77 DE NUESTRA CARTA MAGNA, EL CONCUBINATO ES POR EXCELENCIA, LA UNIÓN ESTABLE ALLÍ SEÑALADA. EN EFECTO, NUESTRO ARTÍCULO 767 DEL CÓDIGO CIVIL, ESTABLECE:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Bajo tal contenido normativo y los aspectos Doctrinarios ut supra señalados, esta Superioridad del Estado Guárico, observa que la pretensión del actor involucra la declaración de existencia de una comunidad concubinaria entre ésta y el De Cujus.
Para esta Alzada, es claro el viejo concepto de concubinato que trae ha colación el civilista Aragüeño NERIO PERERA PLANAS, en su obra “El Concubinato” Maracay, 1.983, ediciones SPA, quien citando a el viejo Diccionario Escriche, expresaba que: “la palabra concubinato deviene de la idea de la manceba o la mujer que vive y cohabita con algún hombre como si fuera su marido”, siendo ambos libres y solteros y pudiendo contraer entre sí legitimo matrimonio. Tal institución, ya había sido estudiada por el filósofo FEDERICH ENGELS en su obra “El Origen de la Familia” al señalar que la unión concubinaria es anterior al matrimonio, que es propio del apareamiento instintivo de la humanidad naciente, que constituye el amansamiento de un hombre con una mujer y de aquí se pasa a la unión permanente, sin que para ello medie un rito especial o la suscripción de un contrato que apunte la existencia de un matrimonio.
Para J. BOCARANDA ESPINOZA (La Comunidad Concubinaria en el Nuevo Código Civil de 1.982. Caracas 1.983. Editorial Tipografía Principios. Pág. 33), define el concubinato como la permanencia y singularidad en una etapa del tiempo considerable en relación a la edad de los concubinos, siguiendo así, el anteproyecto del Código Civil Boliviano elaborado por OSORIO y GALLARDO, según cita del Dr. TOVAR LANGE, deviniendo del término “concubiun”: Unión Sexual. Para un autor Argentino citado por el tratadista JUAN JOSE BOCARANDA, la palabra concubinato alude a la comunidad del lecho. Para el tratadista Guariqueño LUIS LORETO; el concubinato es la apariencia de un estado de hecho “More Uxorio”, fundado en un lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado en el tiempo, vínculo que podemos denominar “Affectio”.

De las anteriores definiciones, podemos escudriñar los caracteres de la unión concubinaria que se distinguen, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución, de otras uniones no matrimoniales o de hecho y que se caracteriza por:

• Notoriedad de la comunidad de vida.
• Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.
• Unión permanente.
• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.
• Desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
• Inexistencia de las formalidades del matrimonio……..”.

Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal observa, que los demandados en su escrito de contestación, que riela a los folios 58 y 59, negaron en su totalidad la pretensión deducida, así como impugnaron los documentos que fueron acompañados con el libelo de la demanda, marcados con las letras “G” y “H”, alegando que el primero de los nombrados “G”, se encuentra alterado con una nota marginal manuscrita, y que el marcado con la letra “H”, no fue firmado por el ciudadano LUIS ANGEL BELISARIO (difunto), sin embargo, este Tribunal considera que esta impugnación debe ser declarada SIN LUGAR, ya que los accionados no aportaron pruebas idóneas al proceso para restar o quitar valor a los mencionados documentos administrativos, tal como lo señaló el Juzgado Superior Civil del Estado Guárico, en Sentencia de fecha 27 de Mayo del 2009, en el Expediente Nº 6.494-09, y así se decide.

PRUEBAS:
Durante el lapso probatorio solo la parte actora trajo pruebas a los autos, tal como se evidencia del escrito cursante a los folios 62 y 63 de fecha 08-08-2013, las cuales fueron admitidas según autos de fecha 24-09-2013, cursante al folio 64, promoviendo lo siguiente:

PRIMERO: DOCUMENTALES:
Promovió e hizo valer como prueba escrita y ratificó, todos y cada uno de los documentos que se acompañan al libelo de la demanda y los cuales dio íntegramente por reproducidos.

Efectivamente, riela al folio 8 al 9, en original, Certificado o Acta de Defunción del ciudadano LUIS ANGEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.044.036, por lo que tratándose de un documento administrativo, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y con él se demuestra, que ciertamente el precitado ciudadano falleció el 25 de Mayo del 2012, en la población de Chaguaramas, Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, y así se decide.

Igualmente, riela a los folios 10 y 11, Constancias en originales, denominadas “Aval Moral”, expedidas por los Consejos Comunales Calanche y Negro Primero del Municipio Chaguaramas, Estado Guárico a favor del difunto LUIS ANGEL BELISARIO, en la cual se deja constancia que el referido ciudadano siempre demostró una conducta intachable en la comunidad, sin embargo, este Tribunal la desecha de este procedimiento, en razón de que nada aporta a este juicio, y así se resuelve.

Así mismo, cursa al folio 12, Constancia de Residencia de la parte actora ciudadana MAYELIN ROJAS, expedida por el Consejo Comunal Negro Primero Calanche II del mismo Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, por lo que este Tribunal la aprecia y la valora, todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y con ella se demuestra que la accionante reside en la Calle Los Cocos c/Prudencio Esaa, casa s/n del sector Calanche II, del referido Municipio, en la cual convivía con el ciudadano LUIS ANGEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.044.036, y así se resuelve.

Con respecto a la Constancia de Convivencia que riela al folio 13, este Tribunal la desecha del proceso en razón de que la misma se encuentra totalmente deteriorada e ininteligible, y así se decide.

SEGUNDO: TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial de los ciudadanos ELIS ROSARIO GUAITA, MIRIAN HERRERA, MAHOLI PEREZ, ALBA MARIA RENGIFO, ANGEL DE LUKA, RUZMARY GREGORIA MEJIAS, ANA JOSEFINA AGUIRRE y JOSE RENSO CORDERO.

De estas testimoniales solamente rindieron sus declaraciones las ciudadanas MAHOLI PEREZ y RUZMARY GREGORIA MEJIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.160.088 y 19.701.544, tal como se evidencia en Actas de fechas 27 de Septiembre del 2013 y 06 de Noviembre del 2013, cursantes a los folios 67 al 69 y 81 al 83, por lo que este Tribunal las aprecia y las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no aparecer contradictorias entre sí, y merecen confianza de este Juzgador, y de acuerdo a las preguntas y repreguntas efectuadas, se demuestra que ambas tienen conocimientos plenos de los hechos controvertidos, por lo que expresaron que conocieron de vista trato y comunicación al difunto LUIS ANGEL BELISARIO y a MAYELIN ROJAS, que les consta que ellos vivieron en concubinato en el sector Calanche II desde hace ocho años aproximadamente, y así se decide.

En conclusión, de acuerdo al criterio de quien aquí decide, considera que en el presente asunto, se cumplieron con todos los requisitos exigidos por la ley, en lo referente a las acciones Mero Declarativas de unión concubinaria, y por cuanto del análisis de las pruebas de testigos y documentales traídas a los autos por la parte actora, quedó suficientemente demostrado que efectivamente la parte accionante vivía en concubinato con el ciudadano LUIS ANGEL BELISARIO (+) desde hace aproximadamente ocho años, es por lo que resulta forzoso para este Despacho declarar Con Lugar la presente demanda, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se declara.

I I I

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, declara CON LUGAR la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO seguida por la ciudadana MAYELIN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.161.581 contra los ciudadanos ANGEL LUIS BELISARIO y LORENA FRANCISCA BELISARIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.504.755 y 13.155.057, y así se resuelve.
En consecuencia, SE DECLARA que entre el difunto LUIS ANGEL BELISARIO, quien era titular de la cédula de identidad No. V-16.044.036 y entre la parte actora, ciudadana MAYELIN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.161.581, existió una relación concubinaria desde hace ocho años, es decir, desde el año 2004, hasta el día 25 de Mayo del 2012, fecha en la cual falleció el mencionado ciudadano, los cuales fijaron su residencia en el sector Calanche II, Calle Los Cocos cruce con Calle Prudencio Saa, Casa s/n, Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal, no se notificará a las partes litigantes.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintiún (21) días del Mes de Enero del Año 2.014. AÑOS: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez-----------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
----------------------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.
Publicada en su fecha, siendo las 2:40 p.m., previas las formalidades legales.----------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
Exp. Nº 18.833
JAB/cm/scb.

CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 21 días del mes de Enero del año 2.014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria,