REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, veintidós (22) de enero
203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: LOZADA LOZADA JUAN JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.523.049, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JARAMILLO NAVAS MARIA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.597.511, de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: Nº 18.778
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 14/08/2012, incoada por el ciudadano LOZADA LOZADA JUAN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.523.049, de este domicilio, asistido por el abogado ALVIN JOSÉ NIÑO ZAMBRANO, Inpreabogado Nº 85.439 contra la ciudadana JARAMILLO NAVAS MARIA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.597.511, de este domicilio

Mediante auto de fecha 18/09/2012, cursante al folio 04, se admitió la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda.

Cursa al folio 08, diligencia suscrita por la parte demandante, mediante la cual le confiere poder apud-acta al abogado ALVIN JOSÉ NIÑO ZAMBRANO, Inpreabogado Nº 85.439, a los fines de que represente sus derechos en la presente causa.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha 05/12/2012, la parte demandante no ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 05/12/2012, cursante al folio 16 y hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (01) año, y no ha realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, veintidós (22) de enero de 2014 AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ.

DR. JOSE ALBERTO BERMEJO La Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 10:40 a.m.
La Secretaria

Exp. Nº 18.778
JB/cm/rctc.-