REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 23 de enero de 2014
203º y 154º

DEMANDANTE: LURVIC DESIREE CALDERON PINTO
APODERADO JUDICIAL: ALVIN JOSE NIÑO ZAMBRANO
DEMANDADA: CARLOS LUIS FRANCO YRUMA
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 18.783.
DECISIÓN: PERENCIÓN.
I
Se inicia la presente acción mediante libelo presentado en fecha 25 de septiembre de 2012, por la ciudadana LURVIC DESIREE CALDERON PINTO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº14.345.219, debidamente asistida del abogado ALVIN JOSE NIÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 85.439, quien demanda al ciudadano CARLOS LUIS FRANCO YRUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.741.425, por Divorcio de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2012, cursante al folio 4, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.-
En fecha 11 de octubre de 2012, folio 7, comparece la parte actora asistida de abogado y consigna los emolumentos necesarios para practicar la citación. En esta misma fecha la parte actora otorga poder apud-acta al abogado Alvin Niño Zambrano.
En fecha 26 de octubre de 2012, comparece el alguacil del despacho y consigna la compulsa sin haber podido lograr la citación del demandado.- Asimismo por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2012, comparece el abogado Alvin Niño Zambrano solicita la citación por carteles la cual es ordenada mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2012. (folio 23)
Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2011, comparece la secretaria del despacho y deja constancia de haber fijado cartel de citación.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 05 de diciembre de 2012, folio 22, hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 05 de diciembre de 2012, cursante al folio 22, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un (01) año, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. . ------------------------------------
El Juez,------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)

Dr. Jose Alberto Bermejo.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)------------
---------------------------------------------------------------Abg. Celida Matos.-
------------------------.- -------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
--------------------------------------------------------------------------------(fdo)-
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los VEINTITRES días del mes de ENERO del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Secretaria