REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
En horas de despacho del día de hoy, Veinticuatro (24) de Enero del año 2.014, comparece por ante este Despacho, el Abogado JOSE ALBERTO BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.875.329, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.693, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y expone lo siguiente:
En el presente Expediente Nº 18.549 (nomenclatura de este Tribunal), la ciudadana ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.314.145, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.383, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VITRO VENEZUELA, S.A., antes denominada VITEMCO VENEZUELA, S.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de Diciembre de 1999, bajo el Nro. 5, Tomo 378-A-Qto., y posteriormente modificada e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 24 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 49-A, procedió a demandar por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION a la Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS ROY, C.A., domiciliada en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 08 de Octubre de 2003, bajo el Nº 05, Tomo 10-A., a los fines de que la precitada empresa le cancele la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Setecientos Doce (Bs. 474.712,oo) de la Factura que riela al folio 7, así como los intereses y las costas procesales, y solicitaron medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
La demanda fue admitida en fecha 25 de Mayo del 2010, según auto que riela a los folios 8 y 9, Pieza I.
Por su parte la demandada, a través de su apoderada judicial Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, mediante escrito de fecha 28 de Julio del 2010, que riela a los folios 48 al 51 de la Pieza I, contestó la demanda, negando y rechazando todos y cada uno de los puntos reclamados, expresando así mismo, que ciertamente la empresa demandante le dió en venta a su representada, productos que comercializa, por la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Setecientos Doce (Bs. 474.712,oo), tal como se evidencia en la factura identificada con el Nº 4477, que riela al folio 7, sin embargo, manifestó la precitada abogada, que la empresa demandada, ha efectuado seis (6) abonos a dicha factura, por las cantidades de 20.000,oo, 300.000,oo, 3.584,oo, 21.480,oo, 58.053,oo y 60.000,oo, en los bancos Mercantil y Banesco, lo cual da un total, según ella, de 463.117,oo, y que solamente le adeuda a la empresa demandante la cantidad de 11.595,oo, y durante el lapso de las pruebas, la excepcionada consignó en originales como prueba documental, los depósitos bancarios que rielan a los folios 66, 67 y 68 de la Pieza I.
Ahora bien, observa este Despacho, que este Juzgado decretó medida de embargo sobre bienes de la demandada, tal como se evidencia en auto de fecha 25 de Mayo del 2.010, cursante al folio 1 del cuaderno de medidas, y de la lectura detallada del Acta de Embargo, de fecha 08 de Julio del 2010, cursante a los folios 22 al 28 del referido cuaderno, aprecia este Sentenciador, que los fundamentos utilizados por la accionada para hacer oposición a la medida de embargo, fueron los mismos elementos utilizados por ella en su escrito de contestación de demanda en la causa principal, quien consignó los mismos depósitos bancarios los cuales rielan a los folios 29 al 34 del Cuaderno de Medidas, por lo que este Despacho a los fines de decidir dicha oposición, según Sentencia de fecha 15 de Octubre del 2010, que riela a los folios 52 al 60 del referido cuaderno, declaró entre otras cosas, lo siguiente:
“……En consecuencia, y de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, este Tribunal observa, que dichos depósitos bancarios corren insertos en copia simple a los folios 29 al 34, y este Tribunal los aprecia y los valora, y sirven para demostrar que efectivamente, la parte demandada, hizo abonos en la Cuenta 134-0319-81-3193018148, del Banco Banesco a favor de la parte actora, en las siguientes fechas 23-11-2.009, 06-11-2.009, 03-11-2.009, 30-10-2.009 y 12-02-2.010, por las cantidades de: 58.053,oo; 21.480,oo; 3.584,oo; 300.000,oo y 60.000,oo, y en fecha 10 de Agosto del 2.009, realizó abono en la cuenta 8283-00158-2, del Banco Mercantil a favor de la parte actora, por la cantidad de: 20.000,oo., y así se decide.
CAPITULO I I. DE LA CONFESION.
De conformidad con lo pautado en el Artículo 1.401 del Código Civil, promovió e hizo valer la Confesión Judicial de la parte demandante rendida por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas en el Acta de Embargo de fecha 08 de Julio del 2.010, donde acepta y reconoce que los depósitos bancarios fueron efectuados por el Presidente de AUTOPARABRISAS ROY, C.A., a su representada, concretamente, donde confiesa que el depósito de Bs. 60.000,oo le fue imputado a la deuda contraída por la empresa demandada, con dicha confesión queda demostrado, sin duda alguna, el pago invocado por la empresa demandada.
Sobre la prueba de la confesión, el comentarista y profesor HENRIQUEZ LA ROCHE la define así: “El reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante”.
Por su parte, el Profesor Venezolano BELLO LOZANO, la considera así: “Es la declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”.
Ahora bien, de la lectura detallada del acta de embargo de fecha 08 de Julio del 2.010, la cual riela a los folios 22 al 28, no se observa tal confesión que haya efectuado la parte actora, por lo que se desecha esta prueba, y así se resuelve.
CAPITULO III. PRUEBA DE INFORMES.
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes, y a tal efecto solicito al Tribunal oficie a las entidades bancarias “BANESCO”, y “MERCANTIL”, lo siguiente:
PRIMERO: Al BANCO BANESCO, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, entre las Calles Atarraya y Retumbo, de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, a los fines de que informe a este Despacho, la veracidad de la información contenida en los depósitos cursantes a los autos, específicamente en los folios 29 al 33.
Las resultas de esta prueba corren insertas a los folio 44 al 49 del Cuaderno de Medidas, y sirven para demostrar que efectivamente, la parte demandada, hizo abonos en la Cuenta 134-0319-81-3193018148, del Banco Banesco a favor de la parte actora, en las siguientes fechas 23-11-2.009, 06-11-2.009, 03-11-2.009, 12-02-2.009 y 12-02-2.010, por las cantidades de: 58.053,oo; 21.480,oo; 3.584,oo; 300.000,oo y 60.000,oo, respectivamente.
SEGUNDO: Al BANCO MERCANTIL, ubicado en la Avenida Libertador, entre las Calles Bolívar y el Roble, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, a los fines de que informe a este Despacho, la veracidad de la información contenida en el depósito cursante a los autos, específicamente en el folio 34.
Las resultas de esta prueba corren insertas a los folio 50 y 51 del Cuaderno de Medidas, y sirven para demostrar que efectivamente, la parte demandada, hizo abono en la Cuenta 8283-00158-2, del Banco Mercantil a favor de la parte actora, en la siguiente fecha 10-08-2.009, por la cantidad de: 20.000,oo.
En consecuencia, el Tribunal valora y la aprecia estas pruebas promovidas, conforme a las reglas de la sana crítica, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración, y como quiera que las mismas tienen como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, QUEDÓ SUFICIENTEMENTE DEMOSTRADO, QUE EL DEMANDADO HIZO APORTES, CASI EN SU TOTALIDAD, EN LA CUENTAS BANCARIAS ANTERIORMENTE MENCIONADAS A NOMBRE DE LA PARTE ACTORA, ES POR LO QUE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, DECLARA CON LUGAR, LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA, TODO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 602 Y 603 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. SE REVOCA LA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA EN FECHA 25 DE MAYO DEL 2.010…..”.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que ciertamente, ya hizo pronunciamiento, sobre lo principal de este asunto, razón por la cual ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, la cual se encuentra en estado de dictar sentencia, todo de conformidad con el Artículo 84, en concordancia con el Ordinal 15º del Artículo 82, ambos del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se ordena oficiar, en su debida oportunidad, al Juez Rector de este Estado, a los fines de que participe lo conducente a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-----------------------------------------------------------------
La Secretaria-------------------------------------------------------------------------------
Abog. CELIDA MATOS.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------El Juez
--------------------------------------------------------Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
Exp. Nº 18.549--------------------------------------------------------------------------------------------------------
JAB/cm/scb.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, la cual riela en el Expediente Nº 18.549 (juicio principal), contentivo del procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por la Sociedad Mercantil VITRO VENEZUELA, S.A., antes denominada VITEMCO VENEZUELA, S.A. contra Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS ROY, C.A., y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 03 días del mes de Febrero del año 2.014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria,