REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintinueve (29) de Enero del año 2.014.
203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: GAMEZ AGUIRRE JUANA DE JESUS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.831.740.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado SAUL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.562.
PARTE DEMANDADA: ELENA BURGOS MACHUCA, MARITZA BURGOS MACHUCA y MARIA DE LOURDES DE LA TRINIDAD BURGOS RANGEL, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.308.323, 3.633.001 y 17.433.596.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDGAR LOPEZ y EDGARDO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.550 y 145.143.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE Nº: 18.767
I
Mediante libelo de demanda, cursante a los folios 1 al 4, presentado por ante este Tribunal en fecha 04 de Julio del 2012, la ciudadana JUANA DE JESUS GAMEZ AGUIRRE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.831.740 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado SAUL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.562, procedió a demandar por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, a los ciudadanos ELENA BURGOS MACHUCA, MARITZA BURGOS MACHUCA y MARIA DE LOURDES DE LA TRINIDAD BURGOS RANGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares las dos primeras, de las cédulas de identidad Nros. 4.308.323 y 3.633.001, y la última sin cédula de identidad, alegando que durante 32 años contados a partir del mes de Mayo del año 1.968, hasta el día 5 de Septiembre del 2000, comenzó a vivir en forma pública y notoria con el extinto ciudadano RAFAEL MARIA BURGOS, en un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Atarraya Norte Nº 35 de esta ciudad, y esa unión permaneció estable hasta el día de su muerte, el 05 de Septiembre del 2000, dicha unión se caracterizó por la singularidad o dedicación mutua de ellos. Que durante esa unión concubinaria procrearon un hijo de nombre OMAR JOSE BURGOS GAMEZ, así como adquirieron una serie de bienes, descritos en el mencionado libelo de demanda, y que por cuanto esa relación concubinaria se interrumpió con la muerte del precitado ciudadano, es por lo que demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, a los ciudadanos ELENA BURGOS MACHUCA, MARITZA BURGOS MACHUCA y MARIA DE LOURDES DE LA TRINIDAD BURGOS RANGEL, a los fines de que reconozcan la unión estable de hecho que existió entre ellos durante Treinta y dos (32) años, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó a la presente demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios 5 al 22.
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 10 de Julio de 2012, cursante a los folios 23 y 24, ordenándose el emplazamiento de los demandados, para lo cual se ordenó librar las respectivas compulsas y entregarlas al alguacil de este Despacho encargado de practicar las mismas, igualmente, de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil, se ordenó librar y publicar un Edicto, en el Diario “Ultimas Noticias”, con las inserciones del caso, llamando a hacerse parte en el juicio a toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, y se ordenó librar boleta al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, acompañándole copia certificada del libelo de la demanda. Igualmente, se participó lo conducente a la Gerencia de Tributos Internos Región Los Llanos (SENIAT) con sede en Calabozo.
Al folio 28, corre inserta diligencia de fecha 06 de Agosto del 2012, mediante la cual la parte actora otorgó poder especial al Abogado SAUL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.562.
Corre inserto al folio 32, oficio emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la cual se observa que esa oficina emitió opinión favorable sobre la presente demanda.
Por diligencia de fecha 07 de Diciembre del 2012, que riela al folio 40, la co-demandada ciudadana MARIA DE LOURDES BURGOS RANGEL, se dió por notificada de la presente causa, y otorgó poder especial al Abogado EDGAR LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.550.
Mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre del 2012, cursante al folio 41, la ciudadana MARITZA BURGOS MACHUCA, se dio por citada de la presente causa, y otorgó poder a los abogados EDGAR LOPEZ y EDGARDO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.550 y 145.143.
Al folio 42, corre inserta diligencia de fecha 13 de Febrero del 2013, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal ciudadano ALEXANDER PADILLA, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ELENA BURGOS MACHUCA, quien le otorgó poder a los Abogados EDGAR LOPEZ y EDGARDO LOPEZ, anteriormente identificados, tal como se evidencia al folio 44.
Por escrito de fecha 04 de Marzo del 2013, cursante a los folios 47 al 50, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 51 al 59, el Abogado EDGAR LOPEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda, negando rechazando y contradiciendo, en todos sus términos, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, ya que según él, es falso que el difunto RAFAEL MARIA BURGOS haya vivido en forma pública y notoria durante el lapso de Treinta y Dos (32) años con la parte actora, a partir de Mayo de 1968 hasta el 05 de Septiembre del 2002, que no existió tal unión concubinaria en vivienda alguna en Valle de la Pascua; que la ciudadana JUANA DE JESUS GAMEZ AGUIRRE estaba casada con el ciudadano PEDRO BERNAEZ, según acta de matrimonio que anexó al presente escrito, marcada con la letra “A”, y que el precitado difunto también estaba casado; que los mencionados ciudadanos no adquirieron bienes muebles e inmuebles, así mismo, alegó el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, que en el presente asunto, no están dadas las condiciones jurídicas a que se refiere la sentencia Nº 1682 de fecha 15 de Julio del 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la unión estable de hecho, a los cuales hace mención el artículo 77 de la Constitución Nacional, y 767 del Código Civil. Que la actora, expresó en su escrito de demanda, que procreó un hijo con el difunto RAFAEL MARIA BURGOS, lo cual, según la parte demandada, está en tela de juicio, ya que por ante este mismo despacho existe una demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, en contra de la ciudadana JUANA DE JESUS GAMEZ AGUIRRE y contra su hijo OMAR JOSE BURGOS, por lo que solicitó a este Juzgado, la acumulación de la presente causa, con la causa Nº 18.801 (nomenclatura de este Despacho), por cuanto, según él, existe conexión entre las mismas, y por último, solicitó a este Tribunal que declare sin lugar la presente acción.
Durante el lapso probatorio la parte demandada, promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 08 de Abril del 2013, cursante al folio 65 y vto., y la parte actora, promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 16 de Abril del 2013, que riela al folio 66 y vto., dichas pruebas fueron admitidas, tal como se evidencia en autos de fecha 26 de Abril del 2013, cursantes a los folios 67 y 68.
A los folios 71 al 75, corre inserta sentencia de fecha 02 de Mayo del 2013, mediante la cual este Tribunal Negó el pedimento de acumulación de causas solicitado por la parte demandada, contra esa decisión no se ejerció recurso alguno.
Por auto de fecha 25 de Junio del 2013, cursante al folio 117, este Tribunal dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó el lapso para que las partes presentaran sus informes respectivos, de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y solamente la parte actora hizo uso de ese derecho presentando escrito de informes y sus recaudos anexos, el cual corre inserto a los folios 118 al 131 de fecha 17 de Julio del 2013, entrando la causa en estado de dictar sentencia, tal como se dejó constancia en el auto de fecha 17 de Julio del 2013, que riela al folio 132.
Por escrito de fecha 06 de Agosto de 2013, cursante a los folios 133 al 137, el Abogado EDGAR LOPEZ, actuando en su carácter de autos, presentó sus observaciones a los informes de la parte actora.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del término de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la presente sentencia le será notificada a las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
I I
Ahora bien, con respecto a este tipo de procedimientos de Acción Mero Declarativa, la Doctrina y la jurisprudencia han sostenido que para la procedencia de la misma, debe existir un interés actual exigido, así como la existencia cierta de una relación jurídica, por ello se impone a los jueces una especial atención en el estudio de cada caso en particular a fin de encargar correctamente el ejercicio de este tipo de acciones, debido a la novedad de la materia y la escasez de antecedentes, a fin de evitar que puedan convertirse en fuentes de maniobras y presiones contrarias al interés social y a los preceptos de la justicia.
En sintonía con lo anterior, el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de interés procesal, así para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando la demandante pueda obtener la satisfacción completa de interés mediante una acción diferente, con respecto al caso que nos ocupa, cabe señalar, que el concubinato es una institución que se encuentra contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, que establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Así mismo, según Sentencia Nº 626 de fecha 12 de Agosto del 2.005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció lo siguiente:
“…De la jurisprudencia transcrita se observa que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 77, quedan reconocidos constitucionalmente los derechos de los concubinos, en consecuencia, los efectos del matrimonio son aplicables a las uniones estables de hecho, ….…”
Igualmente, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUÁRICO, según Sentencia de fecha 07 de Octubre de 2.011, en un juicio parecido, Expediente Nº 6.958-11, entre otras cosas estableció lo siguiente:
“…..Conforme a decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del año 2.005, con ponencia de su vicepresidente Doctor JESUS EDUARDO CABRERA (Carmela Mampieri Giuliani, en acción de interpretación constitucional, Sentencia N° 3.301/04), ha establecido que resulta interesante resaltar la voz: “unión Estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubinato o concubina utilizada en el artículo 49,5° ejusdem; y ello es así ,- agrega la Sala-, porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Re- aseguro, o del artículo 785 de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de ahorros, siendo el concubinato una de su especie.
El concubinato, es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, tiene como característica, -que emana del propio Código Civil-, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está asignada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7.A de la Ley del Seguro Social), se trata de una situación fáctica, que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Dado lo expuesto, -para nuestra Sala Constitucional-, es claro que actualmente sea declarado el concubinato de ver unirse los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple con los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por lo cual, a los fines del artículo 77 de nuestra Carta Magna, el concubinato es por excelencia, la unión estable allí señalada. En efecto, nuestro artículo 767 del Código Civil, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Bajo tal contenido normativo y los aspectos Doctrinarios ut supra señalados, esta Superioridad del Estado Guárico, observa que la pretensión del actor involucra la declaración de existencia de una comunidad concubinaria entre ésta y el De Cujus.
Para esta Alzada, es claro el viejo concepto de concubinato que trae ha colación el civilista Aragüeño NERIO PERERA PLANAS, en su obra “El Concubinato” Maracay, 1.983, ediciones SPA, quien citando a el viejo Diccionario Escriche, expresaba que: “la palabra concubinato deviene de la idea de la manceba o la mujer que vive y cohabita con algún hombre como si fuera su marido”, siendo ambos libres y solteros y pudiendo contraer entre sí legitimo matrimonio. Tal institución, ya había sido estudiada por el filósofo FEDERICH ENGELS en su obra “El Origen de la Familia” al señalar que la unión concubinaria es anterior al matrimonio, que es propio del apareamiento instintivo de la humanidad naciente, que constituye el amansamiento de un hombre con una mujer y de aquí se pasa a la unión permanente, sin que para ello medie un rito especial o la suscripción de un contrato que apunte la existencia de un matrimonio.
Para J. BOCARANDA ESPINOZA (La Comunidad Concubinaria en el Nuevo Código Civil de 1.982. Caracas 1.983. Editorial Tipografía Principios. Pág. 33), define el concubinato como la permanencia y singularidad en una etapa del tiempo considerable en relación a la edad de los concubinos, siguiendo así, el anteproyecto del Código Civil Boliviano elaborado por OSORIO y GALLARDO, según cita del Dr. TOVAR LANGE, deviniendo del término “concubiun”: Unión Sexual. Para un autor Argentino citado por el tratadista JUAN JOSE BOCARANDA, la palabra concubinato alude a la comunidad del lecho. Para el tratadista Guariqueño LUIS LORETO; el concubinato es la apariencia de un estado de hecho “More Uxorio”, fundado en un lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado en el tiempo, vínculo que podemos denominar “Affectio”.
De las anteriores definiciones, podemos escudriñar los caracteres de la unión concubinaria que se distinguen, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución, de otras uniones no matrimoniales o de hecho y que se caracteriza por:
• Notoriedad de la comunidad de vida.
• Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.
• Unión permanente.
• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.
• Desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
• Inexistencia de las formalidades del matrimonio……..”.
De seguidas este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el material probatorio traído a los autos por las partes, de acuerdo al orden en que fueron promovidas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 08 de Abril del 2013, cursante al folio 65, el Abogado EDGAR LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
1.- Promovió, ratificó y dió por reproducido, el documento certificado, cursante a los folios 51 al 53, marcado con la letra “A”, que según él, demuestra el matrimonio de la accionante JUANA DE JESUS GAMEZ AGUIRRE, con el señor PEDRO BERNAEZ.
Ahora bien, este Despacho antes de pronunciarse sobre dicha instrumental, considera oportuno resaltar, que el documento según la doctrina, es una prueba preconstituída que tiene por objeto dejar constancia de un hecho o de una declaración anterior. En ella existe una declaración de voluntad, que puede ser unilateral o bilateral. En todo caso es un medio de uso humano para evidenciar situaciones de hecho en las que participa o vivencia de alguna manera. La prueba escrita ha tenido importancia en el derecho probatorio porque allí hay constancia de la existencia de determinados hechos, que de alguna manera son prefijados, mientras que otras pruebas, por ejemplo, el testimonio puede ser alterado por el tiempo, por la psiquis del individuo o diversas circunstancias sociales, humanas, culturales, políticas y económicas.
Así mismo, este despacho aprecia algunas definiciones acerca del medio documental, lo que significa que ha sido polémico establecer una pacífica concepción, por lo que se transcribirá alguna de ellas:
EDUARDO PALLARES, en su diccionario de derecho procesal civil dice: “documento es toda cosa que tiene algo escrito con sentido inteligible” Se observa que lo reduce a la representación escrita.
SCHONKE, nos dice que documento es “la materialización de un pensamiento mediante signos escritos corrientes o convenidos”. Construye la definición con el mismo fondo de la representación escrita.
ROSEMBERG, que expresa que documento “es toda materialización del pensamiento”. Le confiere demasiada amplitud y coloca el problema en tener que definir que puede entenderse por materialización, por ejemplo, un sonido de acuerdo a la física es una forma de materia.
Igualmente, la doctrina ha determinado como elementos característicos del documento: La existencia material, que se refiere como una cosa corporal de tipo mueble, capaz de ser transportado a la presencia del Juez; el Contenido, la cosa corporal que es el soporte del documento, representa un hecho o acto jurídico; La Forma de Representación, ésta debe ser escrita, independientemente del tipo de soporte (papel, diskette, CD, etc.); Autoría, la cual debe contener las firmas o huellas digitales de quien lo suscribe; y por último la Data, que se refiere a circunstancia de tiempo y lugar en la que se realizó el documento.
Luego, refiriéndonos al documento como prueba, este juzgado señala, que es un medio judicial consistente en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos capaz de representar hechos del mundo exterior, productos o no de actos humanos, que tienen significación probatoria, vale decir que se refieren a hechos pasados, presentes o futuros, que se presentan en el proceso para demostrar y convencer indirectamente al operador de justicia de la ocurrencia o existencia de hechos que tienen significados jurídicos y probatorios, es decir, que ese documento sea capaz de ser percibido por los sentidos del administrador de justicia, para que definitiva le sirva como elemento de convicción.
Siendo así las cosas, en el presente asunto, tal como se dijo anteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de demostrar que la parte actora ciudadana JUANA DE JESUS GAMEZ AGUIRRE, está casada con el ciudadano PEDRO BERNAEZ, promovió el documento que riela a los folios 51 al 53, observando este Despacho, que ciertamente se trata de un documento administrativo, en razón de que sus tres folios fueron certificados por la ciudadana LETIMAR DEL VALLE NAVAS OLIVO, quien para ese entonces, era la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, sin embargo, de la revisión y examen detallado del contenido del referido documento, su lectura resulta difícil, totalmente inentendible, es decir, que dificulta su análisis a los efectos de su valoración, siendo forzoso para este Despacho desechar de este proceso el referido instrumento, y así se decide.
2.- Promovió, ratificó y dió por reproducido, el documento certificado que riela a los folios 54 al 59, marcado con la letra “B”, donde según él, la accionante ciudadana JUANA DE JESUS GAMEZ AGUIRRE entró en contradicción y reconoció expresamente estar casada.
En efecto, el referido documento riela en copia certificada a los folios 54 al 59, marcado con la letra “B”, y se trata de un escrito de contestación de demanda de un juicio de Impugnación de Paternidad, llevado por este mismo despacho, bajo el Nº 18.801, en contra de la parte actora del presente procedimiento, y de la lectura detallada del mismo, observa este Juzgador que la ciudadana JUANA DE JESUS GAMEZ AGUIRRE, manifestó en ese escrito, que estuvo casada con el ciudadano PEDRO BERNAEZ, que se separó de hecho a partir del año 1963 en razón de los maltratos físicos y morales que sufría constantemente del referido ciudadano, apreciando este despacho, que la referida ciudadana manifestó que “estuvo casada” y no que “está casada”, tal como lo señala el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de pruebas, que riela a los folios 65 y vto., por lo que a criterio de quien aquí decide, no existe contradicción ni confesión alguna de la actora, ya que ella en el escrito libelar de la presente causa señalo, que vivió durante 32 años en forma pública y notoria, con el extinto RAFAEL MARIA BURGOS, a partir del año 1968, por lo tanto, este Juzgador no valora el referido documento que riela a los folios 54 al 59, y lo desecha de este juicio, aunado que a los efectos de demostrar el vinculo matrimonial existente entre dos personas, la prueba idónea y pertinente, es el acta de matrimonio debidamente suscrita por un funcionario competente, tal como lo ha señalado reiteradamente nuestra Jurisprudencia Nacional, y así se resuelve.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito de fecha 16 de Abril del 2013, cursante al folio 66 y vto., el Abogado SAUL LEDEZMA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las testimoniales de los ciudadanos AURORA JOSEFINA ALVAREZ DE HERNANDEZ, NANCY MARBELLA DELGADO SOSA, YDALMI JOSEFINA LEON LORETO, MARIA JULIANA SUAREZ, CARMEN GISELA TORO DE RONDON, NILDA ESPERANZA MEDINA DE SOLORZANO, ROBINSON RAFAEL SALMERON, MERYS DEL ROSARIO MEZA, BIONDINA CAPICCIOTTI VERA y LUIS JOSE RUIZ PINTO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.560.625, 4.311.133, 8.950.781, 3.639.874, 2.422.721, 8.568.636, 8.560.911, 8.619.418, 8.553.876 y 3.950.857, respectivamente.
De estas testimoniales solamente rindieron sus declaraciones los ciudadanos YDALMI JOSEFINA LEON LORETO, ROBINSON RAFAEL SALMERON, AURORA JOSEFINA ALVAREZ DE HERNANDEZ, BIONDINA CAPICCIOTTI VERA, MARIA JULIANA SUAREZ y NILDA ESPERANZA MEDINA DE SOLORZANO, tal como se evidencia en Actas de fechas 03, 17, 18, 19 y 25 de Junio del 2013, cursantes a los folios 92 al 93, 103 al 106, 108 al 109, 111 al 112 y 114 al 115, por lo que este Tribunal las aprecia y las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no aparecer contradictorio entre sí, y merecen la confianza de este Juzgador, y con las diferentes preguntas y repreguntas formuladas, se demuestra que los deponentes conocen suficientemente a la ciudadana JUANA DE JESUS GAMEZ AGUIRRE, que conocieron suficientemente al extinto RAFAEL MARIA BURGOS, que entre ambos existió una relación de pareja, concubinato, que vivían en la calle Atarraya, donde funcionaba la Floristería Los Andes. Así mismo, la testigo AURORA JOSEFINA ALVAREZ DE HERNANDEZ, expresó en su testimonio, el cual riela a los folios 105 y 106, que ha conocido a la ciudadana JUANA GAMEZ DE AGUIRRE y al difunto RAFAEL MARIA BURGOS, por más de Treinta y Tres (33) años, que los conoció en la Calle Atarraya, en la cual vivían en concubinato, y el testigo ROBINSON RAFAEL SALMERON, en su testimonio que riela a los folios 103 al 104, manifestó que los ciudadanos antes señalados vivían en concubinato en la Calle Atarraya donde funcionaba la Floristería Los Andes, y que los conoce desde hace más de Treinta (30) años, y así se decide.
Y por último, la parte actora, durante el lapso para presentar informes, consignó escrito de fecha 17 de Julio del 2013, cursante a los folios 118 al 122, en el que consignó un documento en copia certificada (Sentencia de Divorcio de la actora), la cual corre inserta a los folios 123 al 131, sin embargo, y a pesar de que el mismo se trata de un documento público, emanado de un Tribunal, este Juzgador lo desecha de este proceso, en razón de que no son los instrumentos a los que se refiere el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, en vista de que se cumplieron con todos los requisitos exigidos por la ley, en lo referente a las acciones Mero Declarativas, y por cuanto del análisis de las pruebas testimoniales evacuadas por la parte actora, quedó demostrado la pretensión deducida, aunado a que los demandados durante el lapso probatorio, no lograron demostrar sus afirmaciones realizadas en su escrito de contestación, ni lograron desvirtuar lo alegado por la accionante, es por lo que este Tribunal considera que el presente juicio debe prosperar, como así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con los artículos 16 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
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Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO seguida por la ciudadana JUANA DE JESUS GAMEZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº 4.831.740, contra los ciudadanos ELENA BURGOS MACHUCA, MARITZA BURGOS MACHUCA y MARIA DE LOURDES DE LA TRINIDAD BURGOS RANGEL, Venezolanas, mayores de edad, las dos primeras con cédulas de identidad Nros. 4.308.323, 3.633.001 y 17.433.596, y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA que entre la parte actora ciudadana JUANA DE JESUS GAMEZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº 4.831.740, y el De Cujus RAFAEL MARIA BURGOS (+), quien era titular de la cédula de identidad No. 150.487, existió una relación concubinaria durante el lapso de Treinta y Dos (32) años, desde el mes de Mayo de 1968, hasta el día 05 de Septiembre del 2000, y así se decide.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 274 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintinueve (29) días del Mes de Enero del Año 2.014. AÑOS: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previas las formalidades legales, y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria
Exp. Nº 18.767.
JAB/cm/scb
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