REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
En el Procedimiento por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, seguido por el ciudadano Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.398 y de este domicilio en su carácter de Representante que tiene conforme el endoso en procuración, otorgado por la EMPRESA AGROISLEÑA, C.A., en cada una de las Doce (12) Letras de Cambio acompañadas al libelo de demanda y marcadas con las “A”; “B”; “C”; “D”; E”; “F”; “G”; “H”; “I”; “J”; “K” y “L”. (Sucesora de Enrique Fraga Afonso) Empresa Mercantil domiciliada en la ciudad de Cagua, Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil que a los efectos llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de Mayo de 1958, bajo el N° 78. Tomo 01; Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de Marzo de1991, bajo el N° 49 y Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en el Registro Mercant6il Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de Mayo de 2003, anotado bajo el N° 16, Tomo 15-A., contra el ciudadano WILIBALDO RISSO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.678.581 y domiciliado en Calle Las Flores cruce con Calle Mascota Sector Centro Edificio María Alejandra de esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, quien conforme a lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda por vía intimatoria, el pago de las letras en cuestión al ciudadano antes mencionado, para que convenga, o en su defecto, sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La Cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 26.591,20), que corresponde a la suma total del valor de las letras de cambio objeto del cobro. SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (2.955,11), por concepto de intereses moratorios al 5% anual, hasta el 22 de Marzo de 2010 y los que se sigan causando hasta que pague el intimado.-TERCERO: La cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS ( 44,31), por concepto de comisión (1/6%) del principal de las letras. CUARTO: Las costas y costos procesales que se causaren.-Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal decrete medida de embargo preventivo sobre los derechos y acciones propiedad del intimado, de igual manera solicita citar en su oportunidad al demandado.-
En fecha 28 de Abril de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipio Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le dio entrada y le fue asignada la nomenclatura que a la misma correspondía, y en consecuencia, proveerá lo conducente dentro de los Tres (03) días de despacho siguiente a la fecha que precede.- (folio 20)
Mediante decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipio Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 03 de Mayo de 2010, declaro ser Incompetente por la materia para conocer y decidir la presente causa con fundamento en lo establecido en el artículo 208, Ordinal 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declinando la presente acción a este Juzgado.- (folios 21 al 24, ambos inclusive).
Por auto de fecha 11 de Mayo de 2010, el Juzgado antes mencionado ordenó remitir el Expediente a este Juzgado, a los fines de que conozca sobre la presente acción.- (folios 25 al 27, ambos inclusive).-
En fecha 20 de Mayo de 2010, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda y téngase para resolver sobre su admisión.-(folio 28).-
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, seguido por el ciudadano Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, en su carácter de Representante que tiene conforme el endoso en procuración, otorgado por la EMPRESA AGROISLEÑA, C.A., contra el ciudadano WILIBALDO RISSO CASTILLO, ambas partes inicialmente identificadas, por ante el Juzgado Segundo de los Municipio Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien declaro su Incompetencia por la materia y declino la misma a este Juzgado, en fecha 27 de Mayo de 2010, este Juzgado mediante decisión declaro incompetente por la materia en el juicio por Intimació9n y ordenó remitir el presente Expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Tribunal superior común entre ambos Tribunales, a los efectos que resuelva el conflicto negativo de competencia, surgido en la presente causa.- (folios 29 al 46, ambos inclusive).-
El 28 de Junio de 2010, se acordó notificar a la parte actora de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de Mayo de 2010, y fue librada boleta de notificación tal como fue acordada y entregada al alguacil Titular de este Juzgado a los fines legales consiguientes.- (folios 48 al 49, ambos inclusive).-
En fecha 30 de Junio de 2010 el Alguacil Titular de este Juzgado dio cuenta al Juez que hizo entrega de la boleta que le fuera entregada para notificar al ciudadano Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ.- (folio 50).-
En fecha 15 de Julio de 29010, este Juzgado ordenó remitir el presente Expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que la parte actora no ejerció recurso alguno.- (folios 51 al 52, ambos inclusive).-
Cursa a los folios 54 al 68, ambos inclusive, mediante el cual declaró su competencia para conocer el Conflicto de Competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y el Juzgado Segundo de los Municipio Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, y quien decidió que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir de la presente acción es este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2013, este Juzgado se declaró competente para conocer la presente acción y se aboco al conocimiento de la misma, el Juez JOSE ANTONIO ROMANCE y ordenó notificar a la parte actora, en la persona de su apoderado judicial, ciudadano Abogado JOSE CRISPIN FLROES MUÑOZ.-(folios 69 al 70, ambos inclusive).-
En fecha 19 de Febrero de 2013, el Alguacil Titular de este Juzgado, dio fe y dejo constancia que hizo entrega de la Boleta de Notificación que le fuese entregada para notificar a la Empresa AGROISLEÑA, C.A., representada por el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, quien recibió personalmente la misma.-(folio 71).-
Mediante diligencia de fecha 21 de Febrero de 2013, el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, quien notifico al Tribunal que no tiene legitimidad para representar a la parte actora y que a los efectos se notifique al Presidente IVAN GIL, o en su defecto al apoderado judicial de la intimante Dr. ANTONIO MELENDEZ.-(folio 72).-
Por auto de fecha 27 de Febrero de 2013, este Juzgado le instó a la parte actora que consignara los documentos que acrediten el carácter de los ciudadanos antes indicados y una vez que conste en los mismos, este Tribunal se pronunciará sobre lo solicitado.-(folio 73).-
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a una demanda sobre COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, seguida por la Empresa AGROISLEÑA C.A., contra el ciudadano WILIBALDO RISSO CASTILLO, antes identificados.-
III
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone al artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes transcrito al establecer que se debe aplicar la Perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el Legislador no lo puede ser el Interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha Doctrina es por la que aplica la Perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 21 de Febrero de 2013, oportunidad cuando el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, diligenció ante este Juzgado, en la cual indicó no tiene legitimidad para representar a la intimante, y hasta la presente fecha , no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más Diez meses sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la pérdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la pérdida de interés y en consecuencia, se dá por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PÉRDIDA DE INTERÉS de la acción interpuesta por la EMPRESA AGROISLEÑA C.A., contra el ciudadano WILIBALDO RISSO CASTILLO, antes identificados.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
ABG. JOSE ANTONIO ROMANCE
La Secretaria,
ABG. JOHANES J. DIAZ
En la misma fecha se dejo copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó la misma, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.).
La Secretaria,
ABG. JOHANES J. DIAZ
Exp N° 2010-4186
JAR/JJD/mms.
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