REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

Valle de la Pascua, 24 de Enero de 2014.-
203° y 154°

De la revisión de las presentes actuaciones procesales que conforman la presente pieza jurídica, este Juzgado evidencia que en fecha 15 de Noviembre de 2013, este Juzgado declaró extemporáneo el escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 12 de noviembre de 2013, aperturando así este Tribunal el lapso de pleno de derecho de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual reza de la siguiente forma:
Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse. (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

Es por lo que a partir de la precitada fecha las partes debieron promover todas las pruebas de las que quisieran valerse, evidenciando este Despacho que la parte demandante no promovió prueba alguna en el aperturado lapso, teniendo este Tribunal que admitir las pruebas promovidas por la parte demandante contenidas en el escrito libelar, asimismo este Juzgado observa que la parte demandada promovió una única prueba de inspección Judicial en el lapso correspondiente atendiendo lo dispuesto en el artículo 211 eiusdem, admitiendo este Tribunal la misma mediante auto de fecha 26 de Noviembre del año 2013, es por lo que este Juzgado de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil; y a los fines de no vulnerar el derecho al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades de ninguna de las partes, observándose de autos que ambas partes promovieron las pruebas de las que quisieran valerse en esta causa; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena reponer la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por las partes en el presente conflicto. A tal efecto, se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana THAIS COROMOTO ARRUEBARRENA CARPIO, demandante de autos y al ciudadano RICARDO ANTONIO RAMOS , en su carácter de demandado de autos.- En cuanto a la práctica de las notificaciones, se ordena entregar las respectivas Boletas al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines legales consiguientes.- Líbrense boletas de notificación.-

El Juez,



ABG. JOSE ANTONIO ROMANCE

La Secretaria Acc,


ABG. VILMA VARGAS



En ésta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 24 de Enero del presente año 2014, siendo las 3:01 minutos de la tarde, asimismo se libraron las respectivas Boletas de Notificación.- Conste.-


La Secretaria Acc,


ABG. VILMA VARGAS





Exp. Nº 2013-4389
JAR/JJD/bg.-