REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Valle de la Pascua, 30 de Enero de 2014
203° y 154°
- I-
PARTE DEMANDANTE: YOLANDA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.621.822, domiciliada en el fundo “La Reforma”, ubicado en el Sector La Reforma, parroquia Zaraza, Municipio Zaraza del estado Guarico.

ABOGADA DEFENSORA DE LA PARTE DEMANDANTE: HILAMARA CORDERO ROJAS, Defensora Publica Auxiliar Agraria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.807.

PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL SATURNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.419.943.

Expediente Nº 2012-4342.
-II-
NARRATIVA

En fecha 15 de Junio de 2012, este Juzgado dicto auto mediante el cual se ordenó abrir el Cuaderno de Medidas en el presente Expediente. En esta misma fecha se agrego a la causa copia certificada del auto de admisión. (folios 01 al 03, ambos inclusive).

En fecha 28 de Noviembre de 2013, por cuanto la parte actora proveyó los emolumentos para el respectivo Cuaderno de Medidas. (folio 04 al 18, ambos inclusive).

En fecha 03 de Diciembre de 2013, este Juzgado ordeno fijar para el día Jueves 16 de Enero de 2014, Inspección Judicial sobre el fundo denominado LA REFORMA, ubicado en el sector La Reforma, Parroquia Zaraza, Municipio Zaraza del Estado Guarico, consistente en una superficie de terreno de Setenta y Dos Hectáreas con Ciento Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (72 Has con 145 mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Juan Saturno y via El Corozo; SUR: terrenos ocupados por Juan Saturno y terrenos ocupados por Antonio Ramos; ESTE: terrenos ocupados por Juan Saturno y Miguel Balza y OESTE: terrenos ocupados por Antonio Balza y terrenos ocupados por Miguel Balza. Se ordeno oficiar a la Dirección Administrativa Regional y al Comandante del Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. (folios 19 al 21, ambos inclusive).

Mediante auto de fecha 23 de Enero de 2014, se ordenó desglosar de los autos las actuaciones correspondientes a los folios 154 al 177, del cuaderno principal. (folio 21).

En fecha 15 de Enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se designa a la ciudadana MELIDA MARGARITA SUAREZ, como Secretaria Accidental para la realización de la Inspección fijada en la presente causa. (folio 22)

En fecha 16 de Enero de 2014, se practico la Inspección Judicial acordada en la presente causa sobre el fundo denominado LA REFORMA, ubicado en el sector La Reforma, Parroquia Zaraza, Municipio Zaraza del Estado Guarico, consistente en una superficie de terreno de Setenta y Dos Hectáreas con Ciento Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (72 Has con 145 mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Juan Saturno y via El Corozo; SUR: terrenos ocupados por Juan Saturno y terrenos ocupados por Antonio Ramos; ESTE: terrenos ocupados por Juan Saturno y Miguel Balza y OESTE: terrenos ocupados por Antonio Balza y terrenos ocupados por Miguel Balza. (folios 23 al 28, ambos inclusive)

En fecha 20 de Enero de 2014, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO JOSE MARIA RODRIGUEZ, en su carácter de fotógrafo designado en la inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 16 de Enero de 2014, asistido por la ciudadana abogada HILAMARA CORDERO ROJAS, suficientemente identificada en auto, consignando en diez (10) folios útiles las fotografías relacionadas con la inspección Judicial. (folios 32 al 42, ambos inclusive)

Mediante diligencia de fecha 21 de Enero de 2014, la Abg. HILAMARA CORDERO ROJAS, en su carácter de autos mediante el cual consignó diligencia suscrita por el ciudadano ABRAHAM RAFAEL BALZA MORENO. (folios 43 y 44)

Por auto de fecha 23 de Enero de 2014, se acordó diferir la Decisión sobre la MEDIDA DE PROTECCION en la presente causa. (folio 45)

-V-
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS:

Ahora bien, precisados como han sido los alcances petitorios de la Solicitud en estudio, se pasa a determinar la procedencia o no de la MEDIDA DE PROTECCION PECUARIA y a tales efectos se observa lo siguiente:

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podrá desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el Fundo denominado “LA REFORMA”, vinculada a la actividad Pecuaria.
Tal es la preocupación del Legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 152, 167, 196, 243 y 244 establece el desarrollo Constitucional de la garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según la cual la tierra es para quien la trabaja.
3.-La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.-La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.-La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.-
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

ARTÍCULO 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces o juezas el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

ARTICULO 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”

ARTICULO 243: El juez o jueza agrario podrá dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

ARTICULO 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o la jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.


El objeto de este articulado antes enunciado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la Efectividad de la Tutela Judicial. En el procedimiento agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.- Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la producción del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.- Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Como se ha señalado supra, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.
En este orden la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario lo siguiente:
“(omissis)…En tal sentido, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaría y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaría, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.- La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de Marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el Legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución.- Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los Órganos y Entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz, social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“ARTÍCULO 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola…”.-

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
“ARTICULO 306: El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica…”-

Del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, remejoramiento o destrucción.
La Ley de Tierras y Desarrollo agrario instituye el poder general del Juez agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o del manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.
Establecido lo anterior y como complemento de ello, quien decide pasa de seguidas, a realizar algunas disertaciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí considerada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido quien decide observa lo siguiente:
Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Tal división, es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aún de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo. Con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: El derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, el Juez especial agrario, quedó efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar inclusive autónoma que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, esto es, que dicho Juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios.- De esa manera, mal podría este Sentenciador pasar por alto en el caso de marras, el hecho de que las presuntas amenazas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, emanan de particulares contra el Fundo denominado “LA REFORMA”, cuyo conocimiento se invoca por notoriedad judicial, y bajo el criterio establecido en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2010 por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente. AA50-T-2010-0885 debido a la preponderancia de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Así se declara y decide.
En base a lo ampliamente expuesto, A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

La naturaleza jurídica de las medidas cautelares exista juicio o no, establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en apego al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De la Inspección Judicial realizada por quien aquí Juzga, en fecha 16 de Enero del presente año 2014 y las impresiones fotográficas tomadas en la práctica de la Inspección, se dejo constancia bajo el análisis del Juez y a tenor de establecido en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece que los Procedimientos Previstos en la Jurisdicción Especial Agraria deben regirse por los Principios Rectores de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social; y de lo expuesto por el ciudadano RAMON RAFAEL ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° 12.636.235, designado como práctico baquiano en la Inspección Judicial celebrada en fecha 16 de Enero del presente año 2014, se evidenció que el potrero de aproximadamente 24 hectareas, objeto de la perturbación, exitian rastros recientes de pisadas de ganado perteneciente al ciudadano JOSÉ MIGUEL SATURNO, plenamente identificado, asimismo este Tribunal dejo constancia de la existencia de una manga de aproximadamente (300 mts) de longitud que nace en el referido fundo LA REFORMA, y cuyos linderos particulares del prenombrado potrero son los siguientes: NORTE: Miguel Saturno; SUR: Freddy Valera; ESTE: Con el Señor Juan Saturno y OESTE: Con los Señores Miguel Balza y Orlando Balza, este Juzgado observo la existencia física de una corraleja dentro del predio en conflicto que es utilizada para el pastoreo de aproximadamente quince (15) reses, estructurado con estantes de madera y alambre de púas, este Juzgado pudo evidenciar en la precitada Inspección Judicial la ausencia de actividad pecuaria en el potrero antes referido, tampoco se observó algún hecho o conducta convincente que haga inferir a este Juzgador que existe interrupción de la producción agraria o que exista cualquier amenaza de paralización ruina o destrucción de las actividades agropecuarias desplegadas en la Finca conocida como LA REFORMA, ubicado en el sector La Reforma, Parroquia Zaraza, Municipio Zaraza del Estado Guarico, consistente en una superficie de terreno de Setenta y Dos Hectáreas con Ciento Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (72 Has con 145 mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Juan Saturno y vía El Corozo; SUR: terrenos ocupados por Juan Saturno y terrenos ocupados por Antonio Ramos; ESTE: terrenos ocupados por Juan Saturno y Miguel Balza y OESTE: terrenos ocupados por Antonio Balza y terrenos ocupados por Miguel Balza. Por tanto, considera este Sentenciador que a objeto de la medida formulada, no se bastan por sí mismas las razones invocadas por el solicitante de la medida, toda vez, que los daños deben ser directos, esto es, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quien ha solicitado la medida de protección. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador, debe tomar en consideración los requisitos que determinan las Medidas Cautelares y de Protección en la presente materia.

1.- Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el Periculum In Mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.- La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior Fumus Boni Iuris.

3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente Periculum In Damni.

En este sentido, las Medidas solicitas en materia de derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el Periculum In Mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, este tribunal en relación a este requisito pudo evidenciar en la inspección Judicial realizada en fecha 16 de Enero del presente año 2014, en el lote de terreno denominado “LA REFORMA”, que no existe riesgo inminente al potrero objeto de solicitud por cuanto no existe actividad de ningún tipo ni Agrícola ni Pecuaria, encontrándose el mismo en total abandono, y cubierto en su totalidad de Cuji, igualmente el segundo requisito, versa sobre el Periculum In Damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agropecuarias, por cuanto la producción agrícola y pecuaria que se produce en el lote de terreno objeto de la presente Solicitud, no se ve amenazada por personas aledañas al predio ni por el ciudadano contra quien obra la Medida, ya que el potrero antes mencionado no se evidencio ningún tipo de actividad agropecuaria, el tercer requisito contenido en el Fumus Boni Iuris o presunción del buen derecho, no se observó ninguna violación o perturbación e igualmente tampoco se evidencia riesgo o peligro que amenace la continuidad de la producción agroalimentaria, ya que la medida solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, por lo que mal podría este Juzgador acordar la medida en los términos expuestos por la parte solicitante, en virtud que la actividad en dicho lote de terreno se desarrolla de manera normal, por lo que es IMPROCEDENTE la medida de protección solicitada, y la misma debe ser negada y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

Es importante para quien aquí Juzga, realizar sustancioso análisis de acuerdo a las pruebas promovidas por la parte solicitante de la presente solicitud de medida, ya que se pudo corroborar con la Inspección Judicial realizada en el lote de terreno, que la producción existente con sus diferentes estados de desarrollo, no está siendo perturbada ni se impide el trabajo ni el desarrollo de las diferentes actividades agrícola y pecuaria de los ocupantes del lote de terreno, lo que hace inferir a este sentenciador que estamos frente a una unidad de producción, con un rubro agrícola en buen estado de desarrollo fitosanitario y en plena producción, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, en caso de que sea necesario, y garantizar el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social; lo que inexcusablemente conlleva a quien juzga a declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida de protección por cuanto este Juzgado por vía de observación y lo expuesto por los trabajadores del fundo en cuestión no encontró riesgo manifiesto ni suficiente para declarar medida de protección. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en nombre de la Republica y por autoridad de ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida de protección planteada por el ciudadano la ciudadana YOLANDA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.621.822, en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

-VI-
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de protección planteada por la ciudadana YOLANDA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.621.822, relacionada con el Lote de terreno denominado “LA REFORMA, ubicado en el sector La Reforma, Parroquia Zaraza, Municipio Zaraza del Estado Guarico, consistente en una superficie de terreno de Setenta y Dos Hectáreas con Ciento Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (72 Has con 145 mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Juan Saturno y via El Corozo; SUR: terrenos ocupados por Juan Saturno y terrenos ocupados por Antonio Ramos; ESTE: terrenos ocupados por Juan Saturno y Miguel Balza y OESTE: terrenos ocupados por Antonio Balza y terrenos ocupados por Miguel Balza, específicamente en un potrero de aproximadamente Veinticuatro Hectáreas (24 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Miguel Saturno; SUR: Freddy Valera; ESTE: Con el Señor Juan Saturno y OESTE: Con los Señores Miguel Balza y Orlando Balza.- Y ASI SE DECIDE. -

SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.


El Juez,


ABG. JOSE ANTONIO ROMANCE
La Secretaria


ABG. JOHANES J. DIAZ

En ésta misma fecha se dejo copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, siendo las tres (03:00 p.m) horas de la tarde.- conste.


La Secretaria


ABG. JOHANES J. DIAZ








Exp N° 2012-4342
JAR/JJD/bg.-