REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 31 de Enero de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2013-000487
ASUNTO : JP01-R-2013-000280

DECISION Nº: UNO (01)
ACUSADO: F.J.G.A (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL)
VICTIMA: DARIANY DEL CARMEN CALCURIAN y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ÁNGEL ANÍBAL FINOCCHI TOVAR
FISCALÍA: DECIMA TERCERA (13º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
_________________________________________________________________________

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Sorelis Maria Flores Hernández, actuando como Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, estado Guárico; contra la audiencia de presentación de fecha 08-09-2013 y publicada en fecha 11-09-2013, por el Juzgado segundo en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en donde decretó la LIBERTAD PLENA del asunto seguido a FRANCISCO JAVIER GARCIA AULAR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y DESESTIMO la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial indicada.

Conforme a los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara la confidencialidad del presente asunto.

En fecha 14 de Noviembre de 2013, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2013-000280, correspondiendo la ponencia, a la abogada Carmen Álvarez.

En fecha 28 de Noviembre del 2013, se constituye la Corte de Apelaciones, con las juezas superiores Abg. Carmen Álvarez (Presidenta), Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez, Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

En fecha 27 de Noviembre del 2013, se Admite el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. Sorelis Maria Flores Hernández.

En fecha xx de Noviembre del 2013, se constituye la Corte de Apelaciones, con las juezas superiores Abg. Carmen Álvarez (Presidenta), Abg. Jaime Velásquez, Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

I
DE LA ADMISIBILIDAD

De la revisión exhaustiva del escrito recursivo, esta Alzada observa que el Abg. Sorelis Maria Flores Hernández, actuando como Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, estado Guárico; APELA contra la audiencia de presentación 08-09-2013 y publicada en fecha 11-09-2013, por el Juzgado Segundo en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en donde decretó la LIBERTAD PLENA del asunto seguido a FRANCISCO JAVIER GARCIA AULAR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y DESESTIMO la comision del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial indicada.

Al respecto observa esta Instancia Superior en primer termino que la decisión objeto de apelación, resulta expresamente recurrible conforme con lo establecido en el artículo 608 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los fines de su procedencia o no debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 537, 546 y 613 de la misma ley, según lo cual deben aplicarse la disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la tramitación de los Recursos.

Así se observa que, el escrito recursivo, cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 433, 435, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Sorelis Maria Flores Hernández, actuando como Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico supra mencionado y así se decide.

II
DEL RECURSO

En fecha 16 de Septiembre de 2013, fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana Sorelis Maria Flores Hernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, contra la audiencia de Presentación de fecha 08-09-2013 y publicada en fecha 11-09-2013, por el Juzgado Segundo en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual entre otros aspectos decretó a favor de su patrocinado la Libertad Plena, escrito en el cual se alegó esencialmente lo siguiente:


“DE LOS HECHOS

“…El día 08 de septiembre de 2013, fue presentado ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, el joven FRANCISCO JAVIER GARCIA AULAR, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.408.731, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03 de la Policía del estado Guárico, ya que el día 06 de Septiembre de 2013, aproximadamente a la 11:30 horas de la Mañana, se presento la ciudadana DARIANY DEL CARMEN CALCURIAN NAVARRO, a ese organismo y manifestó que aproximadamente a las 12:30 de la madrugada de ese mismo día un ciudadano la había despojado de un vehículo moto, ella fue a formular denuncia y los funcionarios trataron de encontrar al autor sin resultado positivo. Luego aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada para el momento que ella retornaba a su residencia se había presentado allí el mismo sujeto diciéndole que si lo denunciaba la iba a matar. Por tal motivo y en razón de que la victima indico a los funcionarios la posible ubicación del sujeto ya que lo conocía de vista por cuanto residen en el mismo sector, estos se constituyen en comisión y se trasladan con ella a los fines de tratar de ubicarlo y en el Barrio Nuevo del caserío Paso Real de Macabra, practican la detención del adolescente FRANCISCO JAVIER GARCIA AULAR, de 17 años de edad, por cuanto el mismo portaba un (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA. Durante la aprehensión del mismo se encontraba presente la ciudadana DARIANY DEL CARMEN CALCURIAN NAVARRO quien lo señalo como la persona que la había robado y posteriormente amenazado de muerte si lo denunciaba y en consecuencia la calificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público en esa oportunidad fue PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y AMENAZA, previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DARIANY DEL CARMEN CALCURIAN NAVARRO, de 20 años de edad, solicitando que la aprehensión fuera declarada como flagrante, la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario y que fuera acordada a favor el adolescente FRANCISCO JAVIER GARCIA AULAR, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a los previsto en el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En atención a lo peticionado por el Ministerio Público, la ciudadana Juez, dicto decisión en cuya fundamentación entre cosas señala:
“(…) Primero: se declara como flagrante la aprehensión del adolescente FRANCISCO JAVIER GARCIA AULAR….SEGUNDO: se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en contra del adolescente FRANCISCO JAVIER GARCIA AULAR, solo por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…. Y se desestima el delito de AMENAZA imputado por el Ministerio Público…. TERCERO: se decreta LIBERTAD PLENA…. CUARTO: se acuerda la continuación de la investigación bajo las reglas del Procedimiento ORDINARIOA (…)”.
Ahora bien, al revisar detenidamente la decisión dictada por la juzgadora, considera esta representación Fiscal, que se ha causado un gravamen irreparable a la ciudadana DARIANY DEL CARMEN CALCURIAN NAVARRO, al no admitir la calificación jurídica del delito de AMENAZA, previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que no lo otorgo valor al contenido de la entrevista rendida por ella ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03 de la Policial del Estado Guarico, en la cual manifestó que había sido victima de robo y que el mismo sujeto que la había robado, luego de unas horas, cuando ella volvía a su residencia de formular la denuncia, la amenazo de muerte.
Así pues, no se explica quien aquí disiente el por qué de dicha decisión, ya que al analizarlo expresado por ciudadana DARIANY CALCURIAN, se presume que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que aun cuando no había ninguna persona presente al momento de la amenaza, es la propia victima, quien manifestó claramente ante el órgano policial que el adolescente FRANCISCO JAVIER GARCIA AULAR, la había amenazado de muerte en horas de la madrugada del día 05 de septiembre de 2013.
En este orden de ideas, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su articulo 21 que todas las personas son iguales ante la Ley y en su ordinal 2º señala que la Ley garantizada las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante esta sea real y efectiva, esta garantía constitucional ha sido violentada, por cuanto se ha ignorado la voz de una persona que siente inseguridad y temor, toda vez que ha recibido amenazas de muerte, lo cual pone en riesgo su integridad física y emocional. Ello se evidencia en el contenido de la decisión fundamentada en fecha 11 de septiembre de 2013 por la ciudadana juez, en la cual transcribe textualmente lo dicho por el imputado en la audiencia oral de presentación y ni siquiera hizo mención a lo expuesto por la victima y al motivo por el cual desestimó la calificación jurídica de AMENAZA dada por el Ministerio Público. Aunado a ello, es oportuno señalar que se ha ignorado el contenido del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que la protección de la persona que sea victima del delito es uno de los objetivos del derecho procesal penal y que los jueces deben garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación del daño durante el proceso.
Así mismo, es preciso señalar que la juzgadora no menciona en el fundamento de su decisión las razones de hecho y de derecho que la llevaron a no admitir la pre-calificación jurídica de AMENAZA, dejando así un vació en cuanto a la justificación lógica y razonada que debe contener toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional.
DEL PETITORIO
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, SEA DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y SEA ADMITIDA la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en el asunto JP01-D-2013-000487, como es AMENZAS, delito previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DARIANY DEL CARMEN CALCURIAN NAVARRO, de 20 años de edad, ello con conforme a lo previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÒN

En data del 08 de Septiembre de 2013, se realizó, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, audiencia de presentación, fijada por el Tribunal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en virtud de la solicitud que hiciera el representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la cual se indico:

“…PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE la aprehensión de los adolescentes FRANCISCO JAVIER GARCIA AULAR, por estar configurados los parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 557 de la Ley especial, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en contra del adolescente FRANCISCO JAVIER GARCIA AULAR, solo por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y se desestima el delito de AMENAZA, imputado por el Ministerio Público. TERCERO: se decreta LIBERTAD PLENA para el imputado FRANCISCO JAVIER GARCIA AULAR, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, se otorga la inmediata libertad al referido adolescente desde esta misma sala de audiencia, en los términos acordados. CUARTO: Se acuerda la continuación de la investigación bajo las reglas del Procedimiento ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte de la Ley Adjetiva Penal, y la remisión de las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal…”

En fecha 11 de Septiembre de 2013, tal como consta a los folios 41 al 45, se publico el texto fundado de la decisión dictada en audiencia que su letra indica:

“Sic..”
“DISPOSITIVA

Por todo lo antes Expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE la aprehensión de los adolescentes FRANCISCO JAVIER GARCIA AULAR, por estar configurados los parámetros consagrados en el articulo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 557 de la Ley especial. Por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en contra del adolescente FRANCISCO JAVIER GARCIA AULAR, solo por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y se desestima el delito de AMENAZA, imputado por el Ministerio Público. TERCRO: Se decreta LIBERTAD PLENA para el imputado FRANCISCO JAVIER GARCIA AULAR, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se otorga la inmediata libertad al referido adolescente desde esta misma sala de audiencia, en los términos acordados. CUARTO: Se acuerda la continuación de la investigación bajo las reglas del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte de la Ley adjetiva Penal, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público…”



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por el abogado el Abg. Sorelis Maria Flores Hernández, actuando como Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, estado Guárico; contra la audiencia de presentación de fecha 08-09-2013 y publicada en fecha 11-09-2013, por el Juzgado segundo en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico; argumentando como única denuncia la falta de motivación de la decisión que declaro la desestimación del delito de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

En este sentido este Tribunal Colegiado a los fines de dirimir la presente denuncia, debe hacer necesariamente las siguientes consideraciones en cuanto a lo dispuesto por nuestro máximo Tribunal relacionado con la inmotivacion de las decisiones judiciales; la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1044/2006 expuso:

“…Omissis… “
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señalo que dentro de las garantías procesales `se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.
El derecho a la tutela judicial efectiva, `(…) no garantiza solo el libre acceso a los juzgados y Tribunales, sino también que estos resuelvan sobre el fondo de las presunciones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es solo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que una vez dentro, este cumpla la función para la que esta instituido [Cfr. Fernando Garrido Falla, comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit. 2001, pág. 538.
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría, que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”


Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05-1090 de fecha 01 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, estableció el aspecto específico necesario, para la existencia de un fallo inmotivado, explicando:

“…Omissis…”
“…La Sala ha establecido por lo menos desde 2006, que la inmotivacion, consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivacion…”

En este sentido el Tribunal a quo al momento de emitir el respectivo pronunciamiento de la Audiencia de Presentación de fecha 11 de Septiembre de 2013, loa cual corre inserta desde los folios CUARENTA Y UNO (41) al CUARENTA Y CINCO (45) del presente asunto, mediante el cual entre otras cosas expuso:

“Omissis…”
“…En relación a la medida de coerción personal el Ministerio Publico solicito sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente aprehendido, este Tribunal considera que es procedente y justado a derecho acordar libertad plena. Y ASI SE DECIDE.-”

Del texto antes trascrito se hace evidente para quienes aquí deciden la falta absoluta de motivación por parte del a quo, quien no estableció de manera alguna los razonamientos de hecho y de derecho que condujeron a la emanación del fallo, causando un daño irreparable al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna; solo se limito a acordar la libertad plena , y no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar, como solicitud del Fiscal del Ministerio Publico.

Por todos fundamentos de hecho y derecho supra indicados y en mérito de los defectos u omisiones advertidos en la decisión del tribunal de primera instancia, esta Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la ciudadana Sorelis Maria Flores Hernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, contra la audiencia de Presentación de fecha 08-09-2013 y publicada en fecha 11-09-2013, por el Juzgado Segundo en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, que declaro la desestimación del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por considerar quienes aquí deciden que el a quo incurrió en el vicio de inmotivacion de la decisión dictada, al no establecer de manera alguna los elementos que condujeron a desestimar la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 11 de Septiembre de 2013 por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y se ordena reponer el presente asunto al estado en el que se realice nuevamente la Audiencia de Presentación, ante un Tribunal diferente, prescindiendo de los vicios aquí delatados. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación, presentado por la ciudadana Sorelis Maria Flores Hernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, contra la audiencia de Presentación de fecha 08-09-2013 y publicada en fecha 11-09-2013, por el Juzgado Segundo en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, que declaro la desestimación del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por considerar quienes aquí deciden que el a quo incurrió en el vicio de inmotivacion de la decisión dictada, al no establecer de manera alguna los elementos que condujeron a desestimar la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico, en la causa signada con el Nº JP01-D-2013-000487, seguida al adolescente FRANCISCO JAVIER GARCIA AULAR. SEGUNDO: Se RETROTRAE el presente asunto al estado en el que se realice nuevamente la Audiencia de Presentación, ante un Tribunal diferente al que emitió la decisión aquí revocada, prescindiendo de los vicios delatados

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa de inmediato a la oficina de Alguacilazgo para su distribución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los TERINTA Y UN (31) días del mes de Enero del año dos mil Catorce (2014).

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,

ABG. CARMEN ALVAREZ
PONENTE

LOS JUECES SUPERIORES


ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS

JdJVM/CA/HTBH/CLP/Crgb.-
JP01-R-2013-000280.-