REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, siete (07) de enero de dos mil catorce. (2.014)
203º y 154º

ASUNTO: JP31-L-2013-000096

Vista la demanda presentada por la abogada JOHANA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.102, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano ROMAN SIMON CASTRO OCHOA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.875.005, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, en contra de la entidad de trabajo “AGUAS TERMALES HOTEL Y S.P.A, S.A”, y por cuanto no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2013, donde se le indica a la parte actora que debe señalar: “deberá indicar: La conducta de la victima, el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, El tratamiento médico o clínico que recibe, el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico, naturaleza y consecuencias probables de la lesión, la descripción breve de las circunstancias del accidente, y la capacidad económica de la parte accionada, así como los posibles atenuantes a favor del responsable a los fines de dar seguridad jurídica y garantizar el derecho de defensa de la demandada”. Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, se certificó por secretaría la notificación del demandante a los efectos de dar inicio al lapso de subsanación, el cual ocurrió en los días 19 y 20 de junio del 2013; sin embargo transcurrió el lapso respectivo y la parte demandada no subsanó oportunamente dentro del lapso establecido, el libelo ni por si ni a través de apoderado judicial alguno. En tal sentido y a juicio de quien decide, la parte accionante no cumplió con el requerimiento ordenado, contemplado en el numeral 3º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no subsanó oportunamente, siendo este particular objeto del despacho saneador y requisito sine qua non, a los efectos de determinar la pretensión, de tal manera que la parte demandada, pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. ”… Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva….” En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto la demandante, no subsanó el libelo oportunamente, conforme a lo ordenado por el Tribunal. Así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ,

ABG. MARIA MILAGROS SALAZAR
EL SECRETARIO,

ABG. FILIBERTO CONTRERAS
En la misma fecha se acordó lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las nueve y cincuenta (09:50) horas de la mañana.

Secretario,