REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
202º y 153º
ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIACION .
ASUNTO: JP31-L-2013-000118
PARTE ACTORA: ESTHER DOLORES FARIAS DE VILLANUEVA, Titular de la cedula de identidad N° 8.907.607.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. 13.150.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.868.
PARTE DEMANDADA: LUNCHERIA ART CAFÉ, ¨, representada por el ciudadano MANUEL GOMEZ FERNANDEZ , titular de la cedula de Identidad N° 6.463.904, con el carácter de propietario.
APODERADO JUDIACIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO YABRUDY FERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.297.743, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.846.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, Lunes 27 de Enero de 2014, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, seguido por la ciudadana ESTHER DOLORES FARIAS DE VILLANUEVA, en contra de la empresa ART CAFÉ, ¨, previo anuncio de Ley, comparece por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, el apoderado Judicial abogado JULIO CESAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.868, parte actora, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará “DEMANDANTE”. Y por la parte accionada comparece la empresa LUNCHERIA ART CAFÉ ¨, el ciudadano MANUEL GOMEZ FERNANDEZ, ampliamente identificado, representado por su apoderado Judicial profesional del derecho ALEJANDRO YABRUDY FERNANDEZ,, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el número 29.846, cuya representación costa en autos, la misma en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará DEMANDADA. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio. En este estado la demandada, LUNCHERIA ART CAFÉ, debidamente representada por su apoderado Judicial abogado ALEJANDRO YABRUDY FERNANDEZ, expone: “Propongo cancelar a la demandante la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF. 195.000,00), por todos y cada uno de los conceptos descritos en el libelo de demanda, los cuales se dan aquí enteramente por reproducido, el mismo será cancelado de la siguiente manera: La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BsF. 100.000,00), en este acto mediante cheque N° 36425811, de la cuenta corriente N° 01050076161076309976, del Banco Mercantil, de fecha 27 de Enero del año 2014, a nombre de la ciudadana ESTHER DOLORES FARIAS DE VILLANUEVA, y el segundo pago por la suma de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF. 95.000,00), se efectuara el día 27 de Febrero de 2014, a las Diez (10:00 a.m.), cuyos pagos suman el monto de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF. 195.000,00). En este estado el apoderado Judicial de la parte actora expone: “Acepto el pago en los términos expuestos a satisfacción y declaro que no tengo nada mas que reclamar por los conceptos descritos en la demanda producto de la relación laboral ya extinguida”. Ambos profesionales del derecho dejan expresa constancia que sus honorarios serán cancelados por sus representados. Igualmente se deja constancia que el incumplimiento del referido pago generará intereses de mora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este juzgado acuerda devolver las pruebas promovidas por las partes y las cuales se encontraban resguardadas en el archivo de esta Coordinación Laboral. Vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 EJUSDEM, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada y no se ordena el cierre y archivo del expediente hasta tanto conste en autos el pago pendiente”. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
APODERADO JUDICIAL Y PARTE DEMANDADA.-
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE RAFAEL HERNANDEZ.
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