REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintidós de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : JP31-N-2014-000002

En fecha 16 de enero del presente año, se admitió demanda de nulidad interpuesto por la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN CORDOVA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.913.794, debidamente asistida por el abogado CARLOS GERMAN REYES CHACIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 167.871, en contra de la Providencia Administrativa Nº 98-2013 de fecha 25 de Junio de 2013, recaída en el expediente Nº 060-2011-01-00230, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, conjuntamente con solicitud de medida cautelar sobre suspensión de los efectos, para lo cual este Tribunal acordó pronunciarse por auto separado, a tal efecto pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En primer lugar vale señalar que el poder cautelar de los jueces proviene de la voluntad del Legislador, quien autoriza al Juzgador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia. En segundo lugar, es preciso mencionar el dispositivo legal que enmarca la materia, el cual se encuentra en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
” A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso….”
Así mismo, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
” Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Del marco legal antes mencionado, resulta importante señalar que para dictar las medidas cautelares se requiere de la constatación de ciertos requisitos de procedencia, como son: el fomus bonis juris o apariencia del buen derecho, que se deriva de los hechos expuestos en la demanda y de las pruebas o recaudos promovidos; el periculum in mora como el peligro del retardo de la decisión judicial que haga finalmente ilusoria su ejecución, ponderando para esos casos la afectación si fuere el caso, de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podría decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
De manera tal, que el Juzgador se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar con base a un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción que dio lugar a la demanda, vale decir que para que el Juez pueda adoptar esas medidas el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez es la concurrencia de los anteriores requisitos, a tal efecto, del contenido del escrito de demanda de nulidad se aprecian los hechos que sirven de fundamento de la medida de suspensión en los siguientes términos:
Precisado lo anterior, es claro que la solicitante pretende sea acordada medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, sin aportar elementos de prueba demostrativos del buen derecho alegado ni del peligro en el retardo, simplemente se conforma con denunciar dentro de los fundamentos “…el haber incurrido el Inspector del Trabajo en ultrapetita por violentar el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de conformidad con el articulo 11 de la Ley orgánica procesal del trabajo y del articulo 5 de la ley orgánica procesal del trabajo al autorizar el despido justificado de la trabajadora… basando su decisión en supuestos de hecho no alegados ni probados, con falta de motivación de su decisión al no establecer los elementos probatorios de convicción y las circunstancias que rodean los hechos alegados como supuestas fallas que le condujeron a tomar tal decisión y especialmente por adolecer del vicio de falta de motivación establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y numeral 4 del articulo 243 del Código de procedimiento civil, toda vez que – a juicio de la demandante- el Inspector actuando hizo una relación de las pruebas, no hizo ningún análisis de las mismas de donde dedujera los motivos que le condujeron a tomar la decisión…”, sin que conste en autos las circunstancias demostrativas que hagan verosímil el buen derecho, que a la vez de pié a este Tribunal para suspender los efectos de un acto administrativo que por su conformación y naturaleza goza de la ejecutividad y ejecutoriedad, atinentes al principio de conservación de todo acto administrativo; por tal razón y considerando que las razones esbozadas son objeto de consideración del fondo de este asunto, resulta incuestionable la vinculación de la suerte de la medida cautelar solicitada con la revisión del fondo de la demanda, en consecuencia su análisis en esta fase del proceso conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo.
Siendo ello así, y por cuanto de los autos no se desprenden elementos demostrativos esenciales para el decreto de la medida cautelar solicitada, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se niega la Medida cautelar de Suspensión de los Efectos. Y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: Se niega la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo que declaró con lugar la calificación de falta incoada por FUNDESURG en contra de la demandante de autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los veintidós días del mes de enero de 2014.
La Juez


Zurima Bolívar Castro

El Secretario

Filiberto Contreras