REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintidós de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : JP31-L-2010-000169

PARTE ACTORA: DAVID MIGUEL CABRERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.870.110.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada MARIA DANIELA SANCHEZ MARQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 142.850.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados SARA CALLOCCHIA y LAURA OLIVERO, inscritas en el instituto de previsión social del Abogado bajo los números 100.928 y 156.587 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano David Miguel Cabrera Martinez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.870.110 debidamente asistido por la abogada María D. Sanchez Marquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 142.850 en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS, la cual fue recibida el dia 06 de octubre de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo quien ordenó corregir o ampliar la demanda en cuanto a la descripción de los salarios devengados año por año.- Mediante acto posterior se presentó escrito de corrección el cual fue aceptado por el Tribunal, para luego admitir la demanda y ordenar la notificación de la demandada como también a la Procuraduría General de la República, visto los intereses del estado venezolano aquí presentes.
En fecha 14 de febrero del año 2011 (folio 62) el secretario del Tribunal certifica la última de las notificaciones practicadas y comienza a computarse el lapso para la audiencia preliminar, la cual se instaló en fecha 03 de marzo de 2011 (folio 65) bajo la dirección del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien dejó constancia en ese acto, de la comparecencia de ambas partes, a través de sus apoderados judiciales.- En ese mismo acto, cumpliendo con el trámite procesal, la parte actora incorporó a los autos su escrito de pruebas, consistente en un folio útil y anexos marcados letras B1 y C, así como también la demandada presentó escrito de pruebas constante de dos folios útiles y anexos marcados letras A, A, A, B, C y D, respectivamente, las cuales fueron resguardadas por el tribunal de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- El Juez fijó la continuación de la audiencia preliminar para el dia jueves 14 de abril de 2011 a las 11:00 a.m, y ésta fue prolongada para el 02 de junio del mismo año.- En esa oportunidad finalizó la etapa preliminar sin arreglo entre las partes y se ordenó remitir la causa a fase de juicio, dejando constancia el tribunal que la demandada presentó previamente y en tiempo oportuno escrito de contestación a la demanda.- Estando dentro del lapso para proveer sobre las pruebas promovidas por las partes, fueron admitidas para su evacuación en la audiencia de juicio, la cual fue fijada para el dia 08 de de agosto de 2011, a las 10:00 horas de la mañana, oportunidad en la que una vez constatada la presencia de las partes, previa revisión del expediente y de los alegatos de las partes sobre la incompetencia del tribunal, se declaró la falta de competencia, declinando la causa al tribunal Superior Contencioso Administrativo con sede en Maracay estado Aragua, para conocer de este asunto.- Una vez en conocimiento de este Tribunal, se declaró incompetente y plateó conflicto de competencia el cual fue resuelto por el máximo Tribunal de la República el dia 07 de agosto de 2013 (folio 153 al 165) declarando que el Tribunal competente para conocer la causa es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta circunscripción judicial, razón por la cual una vez recibido el expediente y en cumplimiento de la decisión se siguió con la causa en el estado en que se encontraba, motivo por el cual se fijó la audiencia de juicio para el dia 15 de enero de 2014, oportunidad en la que solo compareció la parte actora, a través de su apoderado judicial, por lo cual solo tuvo lugar la exposición de su demanda en los términos planteados en el escrito libelar, sobre el cobro de las indemnizaciones por despido injustificado y salarios caidos, ratificando los medios de prueba promovidos, el cual se reproduce en los siguientes términos:

“…El día 16 de enero de 2006, comencé a prestar mis servicios personales para la UNERG, cumpliendo labores en el cargo de Profesor Contratado a Tiempo Convencional, siendo mi ultimo salario la cantidad de Mil Bolivares (Bs. 1000,00) cumpliendo con una jornada regular de trabajo al inicio de la relación laboral de seis (6) horas semanales y al término de la misma de ocho (08) horas semanales. Es el caso que en fecha 02 de marzo de 2009, fui despedido de manera injusta, a pesar de que encontraba amparado por el Decreto Presidencial de inamovilidad Laboral N° 6.603, lo que obligó a ejercer una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caidos por ante la Inspectoría del trabajo con sede en San Juan de los Morros, en fecha 27 de marzo de 2009, la cual cursa en el asunto N° 060-2009-01-00097 de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría del Trabajo; una vez agotado todo el procedimiento administrativo correspondiente, se dictó Providencia Administrativa N° 103-2009 de fecha 01 de julio de 2009, la cual declaró con lugar mi solicitud y ordenó el inmediato reenganche a mis labores con el correspondiente pago de mis salarios dejados de percibir, determinado la cantidad de Mil Bolivares ( Bs. 1000,00).

Notificado como fui de dicha providencia, agote todo el procedimiento pautado para la ejecución de la misma, sin lograr que mi patrono reconociera mi derecho al trabajo , quien persistió de manera reiterada en el propósito de despedirme (manifestando que no me iba reenganchar ) hecho este que me obliga forzosamente a retirarme de manera justificada, en fecha 19 febrero de 2010. (…)

No se me pago los salarios caídos dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado al cual fui sujeto, tal como lo ordena la Providencia Administrativa N° 103-2009, de fecha 01 de junio de 2009, que declaró con lugar mi solicitud y ordeno el inmediato reenganche a mis labores, desde el día siguiente a la notificación de mi patrono de la solicitud intentada por ante la inspectoria del trabajo hasta el 19 de febrero de 2010, fecha en la cual me retire justificadamente...

Por cuanto mi patrono previsto en el despido debe entonces pagarme la indemnización correspondiente de conformidad con el articulo 125.2 de la Ley Orgánica del trabajo, como adicionalmente la indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el articulo 104 LOT en los montos y condiciones previstos en el literal d) del mismo articulo 125 LOT.

Paso a describir detalladamente todo lo correspondiente a mis prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se adeuda a consecuencia de la relación laboral con la Universidad nacional Experimental Rómulo gallegos (UNERG) de la siguiente manera:

Tiempo de servicio (T.S): 4 años , 1 mes y 3 días.
Fecha de ingreso: 16 de enero de 2006.
Fecha de egreso: 19 de febrero 2010.

Salarios Caídos según providencia administrativa N° 103-2009 de echa 01 de junio de 2009.
Desde el 27 de marzo de 2009, hasta el 19 de febrero de 2010.
S.C= 11 meses x Bs. 1.000,00 = Bs. 11.000,00.
Salarios caidos: Bs. 11.000,00

Indemnización por persistir en el despido Art. 125.2 d) LOT
2) 30 dias c C/año=
30 días x 4 año= 120 días.
120 días X Bs. 59.59= Bs. 7.150,80
d) 60 días X Bs. 59.59= Bs. 3.575,40
Total indemnización: Bs. 10.726,20

TOTAL A PAGAR: Bs. 21.726,20

CAPITULO II DEL DERECHO

Fundamento la presente acción en las normas que a continuación señalo LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
Art. 103, literal f.
Art. 132 y 133 referente al salario.
Art. 125. Indemnización por despido injustificado(…)...”

Con respecto a la demandada, ésta no estuvo presente, sin embargo el tribunal debe considerar los argumentos esbozados en el escrito de contestación de la demanda en atención a los privilegios procesales, toda vez que la demandada es la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS la cual goza de todos los privilegios que tiene el estado venezolano, siendo uno de ellos la contradicción de todo lo expuesto por la parte actora, a pesar de su incomparecencia a la audiencia de juicio.-
Es asi como, del escrito de contestación de la demanda se puede extraer su defensa en los siguientes términos:

“…Rechazamos y negamos que haya existido relación laboral alguna con el demandante David Cabrera, luego del vencimiento de su contrato, el 12 de diciembre de 2008. Así como también rechazamos que el ultimo salario devengado por el trabajador haya sido por la cantidad de mil bolívares ( 1.000,00Bs.) mensuales todo ello en virtud que la Universidad Nacional experimental de los llanos Centrales Rómulo Gallegos, tiene limitación para contratar y se rige por los principios de disponibilidad presupuestaria; en este sentido, de acuerdo a la matricula se contrata el personal docente.

En el ejercicio de su cargo como profesor de la Universidad Nacional experimental de los llanos Centrales Rómulo Gallegos, toda vez que su relación laboral dependía de un contrato a tiempo determinado y en virtud de ello no es miembro ordinario del personal docente de dicha casa de estudios, sino miembro especial por lo que la universidad se encuentra ampliamente facultada para no renovar dicho contrato cuando lo estime conveniente, dicha autoridad se fundamenta en la ley de universidades.

Rechazo que el demandante haya sido despedido injustificadamente el 02 de marzo de 2009, puesto que para la fecha el mismo ya no prestaba sus servicios.

Negamos que el trabajador haya hecho alguna gestión administrativa para que lo reincorporaran en su puesto de trabajo, en virtud que estaba consciente que su contrato se había extinguido.

Es falso totalmente que haya existido una relación laboral de 04 años 1 mes y tres días, ya que el tiempo de duración fue establecido expresamente en los contratos. Rechazo el pago de salarios caídos por el monto de ONCE MIL BOLIVARES EXACTOS (11.000,00 Bs.) EQUIVALENTE A UN TOTAL DE 11 MESES MULTIPLICADOS POR MIL BOLIVARES ((Bs. 1.000,00) en virtud que el supra mencionado profesor cobró su liquidación tal como consta en autos y esta universidad no quedo nada a deber por concepto de relación laboral.

Rechazamos el monto de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 10.726,20) y su pago por concepto del Articulo 125 numeral segundo, literal D de la Ley Orgánica del trabajo...”

Planteada asi la controversia, se vislumbra como hecho controvertido la modalidad del contrato de servicio prestado, el salario devengado, la causa de extinción del vinculo laboral y la procedencia o no de las indemnizaciones por despido invocadas, correspondiéndole a la parte actora la carga de la prueba, quien contó con una serie de recaudos ratificados en la audiencia, los cuales se detallan a continuación:
Consignó marcada con la letra A, libreta ahorros de la entidad bancaria Banco Federal a nombre del demandante de la cual solo se puede acreditar que es titular de una cuenta en el Banco del Caribe, sin que se evidencie la identidad del depositante.
Promovió marcada con la letra “B1”, copia certificada de Providencia Administrativa N° 103-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, mediante la cual se ordena a la demandada al reenganche del ciudadano David Cabrera Martinez ( parte demandante) y pago de salarios caidos por considerar injustificado el despido.- La presente declaración tiene fuerza obligatoria entre las partes como acto administrativo emanado del órgano competente y asi es valorado.
Promovió documental marcada con la letra “C”, correspondiente a copia certificada de memorando interno N° 05-02-2010, emitido por la Inspectora del Trabajo de San Juan de los Morros a la jefe de unidad de supervisión mediante la cual se instruye para dar cumplimiento a la providencia de reenganche dictada, lo cual ratifica el anterior documento previamente valorado.
Solicitó informe a la Inspectoria del Trabajo sobre las resultas de la ejecución forzosa de lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 103-2009 de fecha 01 de junio de 2009, sobre el cual no se obtuvo respuesta, no obstante considera el tribunal que resulta innecesario a los fines del pronunciamiento del mérito.
Sobre las pruebas promovidas por la demandada se observan:
Documento marcado con la letra “A”, correspondiente a un (01) contrato suscrito entre ambas partes de este proceso, de lo cual se puede leer que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo como profesor, con vigencia desde el 15 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, con una remuneración de 866,66 Bs. mensuales.
Documento marcado con la letra “B”, correspondiente a memorando N° 041 emanado del Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES “ROMULO GALLEGOS”, dirigido a la dirección de recursos humanos, sobre la autorización para contratar el personal docente, lo cual ratifica el contrato celebrado entre las partes, adquiriendo pleno valor probatorio entre las partes.
Documento marcado con la letra “C”, correspondiente a recibo de pago por concepto de prestaciones sociales, en el cual se observa de su lectura que el demandante ingresó el dia 16 de enero de 2006 y egresó el 31 de diciembre de 2008, en función de lo cual recibe por prestaciones sociales la cantidad de 10.726,26 Bs., el cual no fue impugnado por la parte actora, adquiriendo pleno valor entre las partes y asi es valorado.
Marcado con la letra “D”, copia de cheque a favor del demandante por un monto de 10.726,26 Bs., el cual no fue impugnado por la parte a quien se le opuso, lo que le da el carácter de auténtico, con pleno valor entre las partes y asi es valorado.
Considerando la valoración que antecede, considera este Tribunal que fue demostrado que el demandante ingresó el 01 de enero de 2006 como profesor contratado, que solo existe un contrato que venció el 31 de diciembre de 2008, que partir de ese momento continuó la relación de trabajo como a tiempo indeterminado; que mediante procedimiento administrativo quedó asentado que fue despedido injustificadamente el dia 02 de marzo de 2009 lo cual fue decidido mediante providencia administrativa 103-2009 el 01 de julio de 2009, todo lo cual no fue desvirtuado por la parte contraria, adquiriendo la parte actora el derecho al reenganche y el pago de los salarios caidos, contados partir de la notificación de la demandada; teniéndose como cierto el salario alegado en la demanda ya que la demandada no acreditó un salario distinto al alegado. En cuanto a las indemnizaciones por despido, estas se adquieren una vez que la demandada no acata la orden de reenganche y se retira dando por extinguida el vinculo laboral, de conformidad con la escala o fórmula establecida en el articulo 125 de la ley orgánica del Trabajo vigente para el momento del hecho.
Como quiera que la parte demandada no acreditó el reenganche sino más bien negó que lo tuviera que reenganchar, el retiro realizado por el demandante se entiende justificado y por tanto procedente en derecho el pago de las instituciones reclamadas, tales como pago de salarios caidos y la indemnización por despido injustificado y asi se decide.
Debe observarse que el cálculo efectuado por el demandante sobre los salarios caidos fue revisado, debiéndosele hacer algunas modificaciones de orden matemático, que no altera la declaratoria, por lo tanto a continuación acuerda el tribunal los siguientes montos que constituirán finalmente la condenatoria de esta demanda, ratificando que los salarios caidos se empiezan a computar a partir de la fecha en que la demandada tuvo conocimiento del procedimiento de reenganche, el cual según la narrativa de la providencia administrativa, tuvo lugar el dia 05 de mayo de 2009 y considerando que el salario alegado fue de 1000,00 bs. mensual (33,33 Bs. diarios), resulta el cálculo adecuado asi:
25 dias al salario de 33,33 Bs. del mes de mayo de 2009, equivalente a 833,25 Bs.
1000,00 Bs. correspondiente al mes de junio de 2009
1000,00 Bs. correspondiente al mes de Julio de 2009
1000,00 Bs. correspondiente al mes de Agosto de 2009
1000,00 Bs. correspondiente al mes de septiembre de 2009
1000,00 Bs. correspondiente al mes de octubre de 2009
1000,00 Bs. correspondiente al mes de noviembre de 2009
1000,00 Bs. correspondiente al mes de diciembre de 2009
1000,00 Bs. correspondiente al mes de enero de 2010
Para un subtotal de 8.833,25 Bs. por este concepto.
Asi mismo, el demandante reclama el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, lo cual se declara procedente en los términos reclamados, de acuerdo al tiempo de servicio prestado, conforme lo dispone el articulo 125 ejusdem asi:
30 dias de salario x 4 años= 120 días.
120 días x Bs. 59.59= Bs. 7.150,80 y
60 días x Bs. 59.59= Bs. 3.575,40
Cabe destacar, que la anterior modificación no altera el fondo de la decisión, en tal sentido este Tribunal declara procedente en derecho lo reclamado, por ser instituciones de contenido laboral establecidas en la Ley orgánica del trabajo vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo.
Considerando que los anteriores montos no se hicieron en la oportunidad debida, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe compensarse dicho retardo con el pago de los intereses moratorios, computados a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, esto es a partir del dia 19 de febrero de 2010, calculados por un solo experto, mediante experticia complementaria del fallo teniendo como parámetro o base de cálculo el interés que dispone el articulo 89 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que en forma análoga aquí se aplica en razón de los privilegios que ostenta la demandada.
Se ordena, sobre la suma anterior a excepción de los salarios caidos, calcular y pagar la corrección monetaria, de conformidad con el articulo 89 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, más lo que resulte de la aplicación de la corrección monetaria, de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de cumplimiento forzoso, excluyendo de dicho cómputo el lapso en que la causa haya estado paralizado por acuerdo de ambas partes, por hecho fortuito o fuerza mayor o vacaciones judiciales. Y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DAVID MIGUEL CABRERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.870.110 en contra de la “UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS” (UNERG)
SEGUNDO: Se ordena a la demandada, pagar monto reclamado en su demanda, tal como fue declarado en la parte motiva de esta decisión y que se da aquí por reproducida.
Se condena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, tal como fue expuesto en la parte motiva de esta decisión, que se da aquí por reproducida.-
Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.
Se ordena, mediante oficio la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintidos dias del mes de enero de 2013.

La Juez,
Abg. Zurima Bolivar Castro

El Secretario,

Abg. Filiberto Contreras.

En la misma fecha se publicó, la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
El Secretario