ASUNTO: JP51-L-2014-000020
PARTE ACTORA: ÁLVARO LUIS MARTÍNEZ, OSWALDO RAFAEL CAMACHO, MANUEL EMILIO RONDÓN MARTÍNEZ, YUMAN YOEL RAMÍREZ MANRIQUE, y EDIXON JESUS MEZA MILLARES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la urbanización Guamachal, calle Las delicias, casa número 27, Valle de la Pascua, Estado Guárico, el segundo en la urbanización Padre Chacín, avenida principal número 78, Valle de la Paascua, Estado Guárico, el tercero en la urbanización Vipedi, calle Costa Rica, casa número 01, Valle de la Pascua, Estado Guárico, el cuarto en el Sector Los Bálsamos, calle Camposanto, casa número 71, Valle de la Pascua, estado Guárico y el quinto en la Urbanización Las Garcitas, calle número 32, casa número 32, Valle de la Pascua, Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad números V-18.786.284, V.- 12.897.504, V-18.786.282, V-16.045.026 y V-17.434.539, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: la profesional del derecho, ciudadana MARIANA Y. MEDINA MONTILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.894.146 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.525, en su carácter de abogada asistente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil RUSSO MOTOR´S PLAZA C.A, con Registro de Información Fiscal número J-30620499-7 e inscrita el 10 de junio de 1999 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el número 20, Tomo 6-A y posterior cambio de denominación social acordada en Acta de Asamblea General de Accionistas asentada en el mismo registro bajo el número 13, Tomo 3-A de los libros llevados por esa oficina pública, en la persona de su apoderada judicial, ciudadana MARIANGEL DÍAZ PÁRRAGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.894.351, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 12 de noviembre de 2012 por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico bajo el número 20, Tomo 128 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en copia simple previa, compañía ubicada en el EDIFICIO RUSSO MOTOR´S PLAZA, AVENIDA LAS INDUSTRIAS S/N VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUÁRICO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: el profesional del derecho, ciudadano CARLOS E. COLMENARES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.553.900 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.803, en su carácter de abogado asistente, con domicilio procesal en el EDIFICIO RUSSO MOTOR´S PLAZA, AVENIDA LAS INDUSTRIAS S/N VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUÁRICO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Visto el escrito consignado en el presente asunto mediante el cual los ciudadanos ÁLVARO LUIS MARTÍNEZ, OSWALDO RAFAEL CAMACHO, MANUEL EMILIO RONDÓN MARTÍNEZ, YUMAN YOEL RAMÍREZ MANRIQUE, y EDIXON JESUS MEZA MILLARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.786.284, V.- 12.897.504, V-18.786.282, V-16.045.026 y V-17.434.539, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho, ciudadana MARIANA Y. MEDINA MONTILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.894.146 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.525, parte actora, y la ciudadana MARIANGEL DÍAZ PÁRRAGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.894.351, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil RUSSO MOTOR´S PLAZA C.A, y asistida por el profesional del derecho, ciudadano CARLOS E. COLMENARES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.553.900 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.803, parte demandada, requieren la homologación del escrito presentado por no tener nada más que reclamarse por concepto de la relación laboral que los vinculó, en tal sentido, este despacho observa que contando las partes con la capacidad establecida en los artículos 1.714 del Código Civil, 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el demandante y la demandada lo que tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el acuerdo celebrado, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido junto al libelo de demanda admitido en su oportunidad legal, por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. f. 349.449,12), El pago se discrimina de la siguiente forma: Para el ciudadano ÁLVARO LUIS MARTÍNEZ, el monto de Bs. 55.640,62. Para el ciudadano EDIXON JESUS MEZA MILLARES, la cantidad de Bs. 117.185,18. Para el ciudadano YUMAN YOEL RAMÍREZ MANRIQUE, la suma de Bs. 54.971,74. Para el ciudadano, MANUEL EMILIO RONDÓN MARTÍNEZ la cantidad de Bs. 55.851,20 y para el ciudadano OSWALDO RAFAEL CAMACHO, el monto de Bs.65.800,38; cantidades señaladas que previa deducciones recibidas oportunamente por la actora constituye la indemnización de antigüedad, vacaciones vencidas, fraccionadas, utilidades, el tiempo de servicio, e indemnización conforme a los artículos 92, 121, 131, 140, 141, 142, 143, de la Ley Orgánica del Trabajo, la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y al libelo que se da aquí por reproducido admitido en su oportunidad legal, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente, transcurridos cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha. Se expide copia certificada atendiendo al contenido del artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2014. Años: 203° de la independencia y 155° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión.
EL JUEZ,
CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,
INDIRA MORA PEÑA
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:56 de la mañana.
LA SECRETARIA,
INDIRA MORA PEÑA
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