ASUNTO: JP51-L-2013-000139


PARTE ACTORA: GLADYS ROSA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-13.513.579.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos PABLO JOSÈ CASTILLO DIAZ, MARÍA CAROLINA LEAL PERDOMO y ALECIO JOSÈ VALERI MARTÌNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-18.519.141, V.-13.153.684 y V.-9.947.992 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los números 164.525, 115.405, y 101.365, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 08 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Los Ilustres, número 24 Oeste, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0235-341.81.82
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., inscrita el 17 de julio de 1995 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el número 64, Tomo 98-A de los libros respectivos, en la persona del ciudadano ALIRIO MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-4.830.010, ubicada en la calle 27, entre Carreras 28 y 29, número 28-38, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derechos, ciudadanos ORLANDO MANTILLA MARTÍNEZ y EVELIA CONTRERAS RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-9.180.680 y V.-14.867.545 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.164 y 138.714, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 04 de noviembre de 2011 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el número 48, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio procesal en la calle 27, entre carreras 28 y 29, número 28-38, Municipio Iribarren, Estado, teléfonos 0414-512.07.41 y 0424-596.98.88
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


Vista la diligencia que antecede suscrita por los profesionales del derecho, ciudadanos ALECIO JOSÈ VALERI MARTÌNEZ, y JOEL JOSÉ RIVAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-9.947.992 y V.-13.151.692 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.365 y 170.531, respectivamente, en su carácter de coapoderados judiciales de la ciudadana GLADYS ROSA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-13.513.579, mediante la cual requieren de esta instancia declare la ADMISIÓN DE HECHOS por cuanto a su decir el segundo de los nombrados, se encontraba presente el 20 de enero de 2014, no se encontraba el apoderado judicial de la parte demandada, no se aperturó la audiencia ni se levantó acta alguna en el expediente, en tal sentido, este despacho se pronuncia en los siguientes términos:

El 17 de diciembre de 2013 la secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua certifica que a partir del día siguiente comienza a transcurrir los lapsos legales para que se lleve a cabo la audiencia preliminar.

El 19 de diciembre de 2013 se deja constancia del diferimiento por hora del inicio de la audiencia preliminar.

El 20 de enero de 2014 se levantó ACTA donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…En el día de hoy lunes veinte (20) de enero de dos mil catorce (2.014), una vez anunciado el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto, se presentó…el profesional del derecho ciudadano JOEL JOSÉ RIVAS GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-13.151.692 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.531,… y el ciudadano Juez le informó que en el sistema juris consta auto del 19 de diciembre de 2013 donde por error involuntario se indicó entre otras cosas: “…ASUNTO: JP51-L-2013-000125……En aras de procurar a las partes la tutela judicial efectiva tal y como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 257 Constitucional a objeto de procurar la consecución de los fines fundamentales del proceso y ante la inminente celebración de la Audiencia Preliminar, como acto fundamental para la resolución de los conflictos, a este juzgado le es forzoso diferir por horas la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual se verificará a las once horas y treinta minutos de la mañana (12 m.), del décimo día hábil siguiente a la fecha de certificación realizada por la secretaria del tribunal, previo vencimiento del termino de la distancia,…”., lo que deviene en una inconsistencia de datos, toda vez que de acuerdo al sistema juris aparece que la audiencia se verificaría a las once y treinta minutos de la mañana, en número se observa a las 12m y en cartelera a otra hora distinta, cuando a las doce del mediodía se encuentra prevista otra audiencia con las mismas partes, y… sin necesidad de nueva notificación el día martes cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014) a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), para que se lleve a cabo el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR…”.

Seguidamente a los autos consta apelación del acta levantada que informa de la nueva oportunidad que se llevaría a cabo el inicio de la audiencia preliminar junto al auto donde se indica que el pronunciamiento se haría en su oportunidad que finalmente en audiencia se manifestó que se produciría por auto separado.

Ahora bien, el 04 de febrero de 2014 se llevó a cabo el inicio de la audiencia preliminar donde se dejó constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho, ciudadanos ALECIO JOSÈ VALERI MARTÌNEZ, y JOEL JOSÉ RIVAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-9.947.992 y V.-13.151.692 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.365 y 170.531, respectivamente, en su carácter de coapoderados judiciales de la ciudadana GLADYS ROSA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-13.513.579, y del profesional del derecho, ciudadano ORLANDO MANTILLA MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-9.180.680 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.164, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., con recepción de escritos de pruebas de ambas partes, prolongándose la misma para el jueves trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

En relación al recurso interpuesto en contra del acta del 20 y el auto del 28, ambos de enero de 2014, y una vez analizadas las actas procesales y en atención a la apelación, que la misma esta dirigida contra autos de mero trámite o mera sustanciación por cuanto el mismo no decide ningún punto controvertido en la presente causa.

Los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos controvertidos, los mismos no son susceptibles de apelación.

La naturaleza de los prenombrados autos está caracterizada por pertenecer al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, o de oficio por el Juez o a solicitud de las partes.

La actora requiere se declare la ADMISIÓN DE HECHOS por cuanto a su decir se encontraba presente el 20 de enero de 2014, no se encontraba el apoderado judicial de la parte demandada, no se aperturó la audiencia ni se levantó acta alguna en el expediente, este despacho lo considera improcedente por cuanto ese día se dejó constancia que ante la inconsistencia de datos, es decir, en el sistema juris aparece que la audiencia se verificaría a las once y treinta minutos de la mañana, en número se observa a las 12m y en cartelera a otra hora distinta, cuando a las doce del mediodía se encontraba prevista otra audiencia con las mismas partes, por lo que lo más prudente y sin necesidad de nueva notificación fue fijar otra oportunidad para el día martes cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014) a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), para que se lleve a cabo el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR, toda vez que no se puede promover la materialización de una expectativa de derecho mediante una sentencia sin cumplir los extremos de Ley.

En apoyo a los argumentos expuestos se puede revisar criterio sostenido el 09 de enero de 2007 por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000509 donde dejó sentado entre otras cosas:

“…DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ADMISION DE HECHOS…

A Tal efecto cito sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi:

“…..Conteste con los argumentos precedentes, esta Sala de Casación Social considera que constituye un rigorismo excesivo,… resulta forzoso concluir que el sentenciador de la recurrida vulneró el orden público laboral, al declarar con lugar la demanda “con base en la admisión de los hechos, operada por la incomparecencia de la parte demandada,…. de tal manera que si al actor se le concede tal privilegio en un estado social y de justicia caracterizada por un trato igual a los justiciables, resulta ajustado otorgar la misma oportunidad a las accionadas,…”.
Este Juzgado igualmente considera pertinente mencionar decisión de fecha 15 de noviembre de 2002 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el juicio seguido por los ciudadanos RUBEN DARIO AGUILAR VENEGAS e IRMA TERESA CASTRO en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA POLICLÍNICA BARQUISIMETO, mediante la cual dejó establecido:
“…El formalizante sustenta su denuncia en que el Juez de la recurrida declaró la confesión ficta… subsanar el defecto u omisión,…”.
Atendiendo a la seguridad jurídica de las partes y la orientación de este proceso laboral para que el acto se realice y hacer uso de los mecanismos de resolución de conflictos por vía amistosa, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, en tal sentido para mantener el equilibrio procesal y la tutela judicial efectiva es necesario continuar con la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ello para garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 21, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Improcedente se declare la admisión de hechos, toda vez que no se puede promover la materialización de una expectativa de derecho mediante una sentencia sin cumplir los extremos de Ley.

SEGUNDO: En relación al recurso interpuesto en contra del acta del 20 y el auto del 28, ambos de enero de 2014, se observa que el mismo va dirigido contra autos de mero trámite o mera sustanciación y por no causar lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos controvertidos, los mismos no son susceptibles de apelación.

TERCERO: Se ratifica la Prolongación de la Audiencia Preliminar para el día jueves trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)., de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,


LOREDIS CRISTINA DIAZ

La anterior sentencia interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:28 de la mañana.

LA SECRETARIA,


LOREDIS CRISTINA DÍAZ