ASUNTO: JP51-L-2013-000144
Por cuanto se ha recibido el Expediente JP51-L-2013-000144 por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones laborales, estando dentro del lapso para admitir pruebas, este Juzgado pasa de seguidas a providenciar las mismas de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la manera siguiente:
A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:
En relación CAPÍTULO I, del escrito de promoción de pruebas, cabe señalar que tal y como lo estableció la Sala de Casación Social en Sentencia N° 116 de fecha 17 de febrero de 2004, la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba y de adquisición Procesal no es un medio de prueba, sino que es una regla que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre al momento de emitir el pronunciamiento definitivo, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovidos medios probatorios susceptibles de admisión y valoración, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Con respecto a la prueba de exhibición de documentos promovida en el CAPITULO II, se ADMITE la misma, en consecuencia, conforme a lo previsto en Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace saber a la parte demandada que deberá exhibir en la audiencia de juicio, los documentos promovidos por la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas.
DOCUMENTALES:
En relación, a las pruebas documentales, descritas por la parte promovente en el CAPITULO III, de su escrito de promoción de pruebas: 1) Solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caido, marcado “C”, cursante desde el folio 44 al 53, 2) Solicitud de Reclamo de pago de Salario Caído de la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua, marcada “D”, Cursantes desde el folio 54 al 58 y 3) Autorización para la circulación de un vehiculo, placa SAB-99C, marcado con la letra “E”, este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.
B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Respecto a la Prejudicialidad, promovida como punto previo será auditada y decidida en la audiencia de debate oral y público.
Respecto al Traslado de la Prueba, promovida en Capitulo I, en el cual solicita al Tribunal es traslado del expediente JP51-N-2013-000008, este Tribunal observa que la prueba que pretende promover la parte demandada, puede ser producida en copias certificadas conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, o de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.385 del referido Código Sustantivo, no obstante, como quiera, que para realizar la prueba conforme a la última de estas normas, es necesario, la confrontación de instrumento que se pretende hacer valer con el original o copia depositada en la oficina publica, y como no ha sido aportado dicho instrumento, este Tribunal la INADMITE, por improcedente; sin menoscabo que el promovente consigne copias certificadas en la audiencia de debate oral y público.
En cuanto a la Prueba de Inspección Judicial promovida en el CAPITULO II, del referido escrito de pruebas, este Tribunal observa que la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del Juez, siendo que en el caso de los particulares señalados en dicho capitulo, estas pruebas pueden ser obtenidas a través de otra modalidad de trámite, es decir; , la parte promovente de la indicada prueba, puede requerir de la Inspectoría del Trabajo y ésta a su vez puede perfectamente emitir copias de los documentos o asuntos que allí se sustancian o tramitan, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 168, 169 y 170 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, por lo cual, al tener la parte promovente la posibilidad de obtener los referidos medios de pruebas a través de copia certificada de tales instrumentos y visto el contenido del articulo 1.428 del Código Civil, el cual contempla que la promoción de este medio, es posible, cuando no se pueda o no sea fácil acreditar los hechos de otra manera, este Tribunal declara INADMISIBLE, la misma por impertinente.
Dándose por providenciadas las pruebas en el presente asunto.
EL JUEZ
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA
ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA
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