ASUNTO: JP51-L-2013-000079


PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO CAMPOS C.I. 3.639.822

APODERADO JUDICIAL: ABG. AMPARO CAMPOS Y FREDDY GUEVARA I.P.S.A. 28.713 Y 26.985 Respectivamente

PARTE DEMANDADA: JUAN QUINTANA Y ONELLA PADRÓN I.P.S.A. 107. 703 Y 107.707 Respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.



-ANTENCEDENTES DEL ASUNTO-


En fecha 22 de Abril de 2013 el ciudadano CARLOS ALBERTO CAMPOS, asistido por los profesionales del derecho ABG. AMPARO CAMPOS Y FREDDY GUEVARA I.P.S.A. 28.713 Y 26.985 Respectivamente en su carácter de representantes judiciales de la parte actora interpusieron la demanda en la cual se describen los siguientes hechos:

En fecha 28 de Noviembre de 1997 comenzó a prestar sus servicios como chofer de un vehículo de carga pesada (Camión Ford 350) y con un contrato verbal para el ciudadano CRUZ MARÍA SILVERA, bajo sus órdenes quien murió hace aproximadamente Ocho (08) años, por lo que a decir del actor continuó trabajando para su viuda Ciudadana CRUZ MARÍA SILVERA, Señala que sus funciones era trasladar insumos agrícolas y sus derivados, así como mudanzas y todos los viajes que primero el ciudadano Cruz Silvera y luego su viuda le encomendaran , devengando como {ultimo salario promedio mensual de Tres Mil Bolívares (3.000,00) es decir un salario promedio de cien bolívares (Bs. 100,00) producto del 20% del valor del flete por viaje. Que el día 28 de febrero de 2013, los hijos de la viuda le quitaron el camión de manera violenta y bajo amenazas de que lo meterían preso , por lo cual fija como término de la relación laboral ese día 28 de febrero de 2013; es decir que para la fecha de la terminación de la relación laboral tenía una antigüedad de Quince (15) años y dos (02) meses; pero es el caso que hasta la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales por lo que se ve obligado a acudir para demandar como formalmente demanda sus prestaciones Sociales, específicamente en lo relativo a la ANTIGÜEDAD; VACACIONES; UTILIDADES, Todos estos conceptos según el laudo arbitral del sector del Transporte.


Entre tanto la demandada dio contestación al mérito negando la existencia del vínculo laboral y en consecuencia todos los beneficios reclamados por el actor.



LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que comprenden el presente expediente se desprende que ante la negativa de la existencia de la relación laboral, corresponde al actor demostrar la prestación del servicio personal para que en consecuencia se active la presunción legal establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.



Así pues, al entenderse como contradichas en todas y cada una de las partes las pretensiones del actor, deberá entenderse como negada y contradicha en forma general la existencia de la relación de trabajo, así las cosas deberá el trabajador demostrar la relación laboral para establecer todas las consecuencias legales que ello implica.

A título ilustrativo en sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:

2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal “(subrayado del juzgado)”


Por otra parte la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 46 de 15-03-00 Exp.- 95-123, ratificada en sentencia No. 318 de 22 de abril de 2005 (caso José Camilo Mejías Medina y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi) se señaló lo siguiente:
“El hecho generador de la presunción es la prestación del servicio personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia Legal de establecimiento de la existencia de una relación de Trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el Trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de Trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.” (Subrayado del Juzgado).

Por lo que, en base a las consideraciones precedentes es claro para quien sentencia que la presente litis estriba en determinar si existió prestación de servicio para con la demandada y de haberlo, determinar si fueron honrados los conceptos que se reclaman, por lo que se pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:






VALORACIÓN PROBATORIA


PRUEBAS DEL DEMANANTE

TESTIMONIALES

1.- CDDNA. SAMARA FÁTIMA SLIM RODRÍGUEZ

Al respecto se establece que de la misma no fue propuesta su tacha en consecuencia se aprecia; ahora bien de la declaración de la misma se desprende que conoce a la demandada y al demandante que laboró para la ciudadana; pero indicó que tiene años de amistad tanto para con su familia como para con ésta; por lo que este Juzgador no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 y 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.


2.- CDDNA. MARTÍNEZ ZABALA ELYS VERÓNICA

Al respecto se establece que de la misma no fue propuesta su tacha en consecuencia se aprecia; ahora bien de la declaración de la misma se desprende que conoce al demandante pero no a la demandada que aunque no recuerda mucho, el hoy actor laboró para la ciudadana; indicó que sus dichos se basan en que su papá tenía un taller mecánico y el demandante asistía mucho al taller con el camión que cargaba.

Ahora bien, conforme a los dichos puestos de manifiesto por la testigo, considera que se trata de una testigo referencial, también conocida como Testigo “de oídas” el cual está proscrito en el sistema probatorio venezolano; además señaló tener una relación de amistad con el demandante por lo que este Juzgador no le da valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.



3.- Ciudadano JOSÉ RAFAEL CARVAJAL HERNÁNDEZ

Manifestó conocer al demandante; sin embargo manifestó no conocer a la demandada ciudadana CRUZ MARÍA SILVERA, que conoce de la relación laboral existente porque el demandante siempre ha hablado sobre ella; que en ocasiones le ha tenido que auxiliar; de igual manera manifestó ser vecino del actor y que lo conoce “por la amistad de vecinos”;

Así las cosas este Juzgador no le da valor probatorio por cuanto al no saber de quienes componen la presunta relación laboral al no saber de quienes se trata, por otra parte dice conocer la existencia de la relación laboral por los dichos del actor y finalmente al manifestar tener amistad vecinal del actor considera este Juzgador que tales elementos hace desechable su deposición, razón por la cual no se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.


4.- Ciudadano GUILLERMO ANTONIO MUÑOZ RODRÍGUEZ.

Manifestó conocer al actor pero no a la demandada; que tiene conocimiento de que el actor trabajó en el camión del fallecido CRUZ MARÍA SILVERA; sin embargo este Juzgador no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ante la repregunta de la contraparte que si era amigo del demandante respondió de manera afirmativa y ante la pregunta del Juez ¿de dónde se conocen? Respondió que se conocen desde hace muchos años, incluso fue más específico cuando afirmó “Bebíamos caña juntos”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se ha establecido de manera precedente, el presente asunto consiste en reclamo por prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, ahora bien, como se ha establecido de manera precedente correspondió la parte actora demostrar la existencia de la Prestación del Servicio, situación que no fue demostrada suficientemente con las probanzas antes mencionadas debiéndose declarar SIN LUGAR LA DEMANDA y así será establecida en el dispositivo del fallo.


Es importante destacar en cuanto a la valoración testimonial que en función del principio de inmediación el Juez de primera Instancia es soberano en la apreciación y por ende de la calificación o mérito que se le de a los testigos; a título alusivo es pertinente señalar, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia fecha 03 de octubre de dos mil seis, Exp.- N° AA60-s-2006-000645 en la cual se explanó en cuanto a la valoración testimonial lo siguiente:

“valoración que de conformidad con los criterios jurisprudenciales resultan facultad del Juez, al tener éste la libertad en la apreciación de la misma, según la confianza que ésta le genere, por lo que en este sentido, no se evidencia vicio alguno. En este sentido, es importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que “… el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…” . De tal manera, que de conformidad con lo antes expuesto, resulta a todas luces improcedente la denuncia analizada. Así se decide. (Reasaltado del Juzgado)



-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO CAMPOS C.I. 3.693.822 en contra de la Ciudadana ELINDA TAIDEE SILVA DE SILVERA Portadora de la Cédula de Identidad Número 4.832.731.


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 155 de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN







EL JUEZ,





JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO








LA SECRETARIA




ABG. INDIRA MORA PEÑA.