REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo; dieciocho (18) de febrero del año dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: JP61-L-2010-000223
DEMANDANTE: Ciudadano LUIS LEONARDO MORALES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.343.980 con domicilio en la calle Carrizalero del Municipio Camaguán del Estado Guárico.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALI RAFAEL GRATEROL y RAÙL DAVID CAMEJO GALINDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.904 y 116.714, respectivamente, ambos con domicilio procesal en la calle La Pedrera del Barrió Pinto Salinas a 100 mts. de la sede del SENIAT de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.

DEMANDADO: ASOCIACIÒN COOPERATIVA ESTERO TV, con domicilio en el Sector Los Laureles de la Población de Camaguán Municipio Autónomo Camaguán del Estado Guárico.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÒ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicio el presente juicio con ocasión a la demanda que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano LUIS LEONARDO MORALES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.343.980 con domicilio en la calle Carrizalero del Municipio Camaguán del Estado Guárico, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho ALI RAFAEL GRATEROL y RAÙL DAVID CAMEJO GALINDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.904 y 116.714, respectivamente contra la ASOCIACIÒN COOPERATIVA ESTERO TV, con domicilio en el Sector Los Laureles de la Población de Camaguán Municipio Autónomo Camaguán del Estado Guárico; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), seguidamente este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo, libró auto en fecha dieciséis (16) de noviembre del mismo año, mediante la cual se le dio por recibida la demanda, procediendo a su admisión por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), ordenándose, la notificación de la parte demandada, ASOCIACION COOPERATIVA ESTERO TV, R.L.; siendo consignada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), por el ciudadano CARLOS MELO, en su carácter de Alguacil adscrito de esta coordinación, con resultado positivo, inserta en el folio catorce (14) del presente asunto, y se certifica por secretaria en fecha catorce (14) del mes de diciembre de dos mil diez (2010), tal y como consta en el folio quince (15), mediante la cual se apertura el lapso para que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha once (11) de enero del año dos mil once (2011), se libró auto mediante la cual se difiere para el día 28 de febrero de 2011 a las diez horas de la mañana (10:00, a.m.), el acto para la instalación de la audiencia preliminar; en virtud de que el Juez se le fue concedido permiso autorizado por el Coordinador del Trabajo del Estado Guárico y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, ordenó la notificación de las parte actora, ciudadano LUIS LEONARDO MORALES PEÑA y de la demandada, ASOCIACION COOPERATIVA ESTERO TV, R.L., siendo ambas consignadas por el ciudadano CARLOS MELO, en su carácter de Alguacil adscrito de esta coordinación, con resultado positivo, inserta a los folios 20 y 22 del presente asunto, respectivamente.

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), mediante diligencia la parte actora, ciudadano LUIS LEONARDO MORALES PEÑA, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ALI RAFAEL GRATEROL CUELLO, solicitó a este Juzgado el abocamiento de la presente causa, proveyéndose tal solicitud mediante auto de fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011), ordenando la notificación de la parte demandada.

En fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011), este Juzgado, mediante auto acordó la corrección de foliatura, por no conservar el orden numérico.

Seguidamente, la parte actora, ciudadano LUIS LEONARDO MORALES PEÑA, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ALI RAFAEL GRATEROL CUELLO, a través de diligencia en fecha 11 de noviembre de 2011, suministró nueva dirección de la demandada, inserta al folio 29 de los autos; sin embargo, este Juzgado, a los fines de proveer niega su contenido por resultar inoficiosa, debido que en autos no se encontraba inserta las resultas de la notificación de la demandada por la Unidad de Actos y Comunicaciones (U.A.C.), ordenada en auto de abocamiento de quien suscribe.

En este mismo orden, respecto a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia en el folio 35, devolución de la notificación de la demandada por el ciudadano RAFAEL LOZADA, alguacil adscrito a esta coordinación; a tal efecto, este Juzgado, en aras de mantener la celeridad procesar procedió a instar al actor a señalar nueva dirección de la demandada, tal y como, se evidencia en auto de fecha 12 de marzo de 2012.

Ahora bien, de lo supra señalado resulta claro, que desde el ultimó acto producido en fecha 12 de marzo de 2012, la cual cursa al folio 36 de los autos, no se evidencia hasta la presente fecha, que la parte actora haya aportado nueva dirección de la demandada, ASOCIACION COOPERATIVA ESTERO TV, R.L., ni haya instado de alguna forma por la continuación del procedimiento, por lo que desde la anterior fecha hasta la presente, han transcurrido un (01) año y once (11) meses y cinco (05) días, sin que conste en autos, que el mismo, haya manifestado de modo alguno impulso procesal, siendo esto indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este orden, se precisa citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:

“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”


En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso, y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal del accionante LUIS LEONARDO MORALES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.343.980, por un tiempo prolongado de un (01) año y once (11) meses y cinco (05) días, lo que sin dudas superó con creses el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora ciudadano: LUIS LEONARDO MORALES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.343.980, con la indicación expresa que notificado como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, se aperturarà el lapso de cinco (05) días para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar y vencido como sea un (01) día que se concede como termino de la distancia, vencido dicho lapso, se ordenará el archivo del presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ;



ABG. PABLO CESAR ARISTIMUÑO BRITO
LA SECRETARIA;


ABG. GREGNYS CÁSSERES LAYA

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.


LA SECRETARIA