REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, Dos (2) de Abril de dos mil catorce (2013)
203° y 154º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: JP61-L-2012-000094
PARTE ACTORA: JORGE NEPTALI RODRIGUEZ PEREZ y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nºs 8.619.272 y 8.616.184, respectivamente
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, inpreabogado Nº 55.880
PARTE DEMANDADA: HERMANOS VITALE C.A. (HERVICA).
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: BERENICE VITALE, inpreabogado Nº 71.020
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la diligencia, interpuesta por la Abogada BERENICE VITALE, inpreabogado Nº 71.020, actuando en representación de la empresa HERMANOS VITALE C.A. (HERVICA), este tribunal observa:
UNICO

Que la abogada BERENICE VITALE, inpreabogado Nº 71.020, en su diligencia expone:

“ En virtud de que mi representada a cumplido voluntariamente con la cantidad condenada no ha lugar experticia complementaria del fallo en el caso que nos ocupa y en consecuencia le pido declare la improcedencia de ordenar experticia complementaria del fallo y en consecuencia quede sin efecto las notificaciones a los expertos y se ordene el cierre y archivo del expediente…….”


.


Precisado lo anterior, resulta imperioso indicar, que en fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, el Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guarico. Extensión Calabozo, publico Sentencia que riela en los folios del 150 al 164, ambos inclusive y que en el dispositivo que riela en el folio 164 establece:

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JORGE NEPTALÍ RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 8.619.272 y 8616184 respectivamente, en su carácter de herederos del ciudadano TORIBIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 837.597 contra la empresa HERMANOS VITALE C.A., en consecuencia se condena a la demandada al pago de los determinados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.


Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como la cantidad de Bs. 18.161,91, la cual fue recibida por el trabajador mediante cuenta de ahorro Nº 01380025140257004350 –folios 81 a 86-
- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico. Año 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.



“Articulo 310.Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma NO HABRA RECURSO ALGUNO…………….” .

Norma de la que se desprende en forma expresa, por tanto, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, niega lo solicitado.
DECISION

Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, se declara: SE NIEGA el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL inpreabogado Nº 98.498


Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en la Ciudad de Calabozo, a los siete (7) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013).Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,



Abg. PABLO CESAR ARISTIMUÑO




LA SECRETARIA