REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, siete de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
SENTENCIA
ASUNTO : JP61-L-2010-000213
PARTE DEMANDANTE: ALEX SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.239.337, domiciliado en Urbanización Simón Rodríguez, sector 2, casa Nº 3. Calabozo, Estado Guárico.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ PINTO, Inpreabogado Nº 134.677
PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL-

Quien suscribe Abogado Pablo Cesar Aristimuño Brito, expone, por cuanto en fecha 22 de julio del año 2011, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal y como se desprende de comunicación Nº CJ-11-1907, no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el nuevo proceso laboral, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, se desciende a las actas y se observa:
Se inicia el presente juicio por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoado por el ciudadano: ALEX SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.239.337, con domicilio en esta ciudad, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo en Nº 134.677 en contra de la empresa: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A.; presentada la misma en fecha primero (01) de noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, se le dio por recibido mediante auto de fecha dos (02) de noviembre del mismo año, procediendo en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Sexto (6º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Extensión Calabozo, librar Auto de Admisión, así como también Cartel de Notificación a la demandada de autos; siendo consignada en fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), por el ciudadano CARLOS MELO, en su carácter de Alguacil adscrito a esta coordinación, con resultado negativo, inserta en el folio catorce (14) del presente asunto.-

De loa arriba señalado, se colige claramente que desde la ultima actuación producida en fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), cursante al folio catorce (14) de las actas, mediante la cual se devolvió el Cartel de Notificación de la parte demandada, por resultar negativa, según declaraciones del Alguacil CARLOS MELO, en la cual expuso textualmente,.....“Hago devolución del Cartel de Notificación Nº JH61CAR2010000352, que fuese entregada al Servicio de Alguacilazgo por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico , para notificar a la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A.,, por cuanto en fecha 21/12/2010, me traslade a la direccion indicada por la parte demandante: Misión Abajo Urb. Guatoito Calabozo Estado Guarico y pude constatar que dicha empresa ya no funciona en esta dirección…” hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres (03) años, sin que conste en autos, que la parte actora haya ejercido acto procesal alguno tendente a procurar la notificación de la demandada para la Audiencia Preliminar, en el Juicio por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL que interpuso contra la KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A., lo que demuestra a todas luces su inactividad y la falta de interés en el presente litigio.

En este orden, se precisa citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

Sobre la perención en materia laboral, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso Sociedad Mercantil SUELATEX, C.A., preciso lo siguiente:

“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”

En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso, y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal del accionante ciudadano ALEX SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.239.337, por un tiempo prolongado de mas de tres (03) años, lo que sin dudas supera con creces el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora ciudadano: ALEX SARMIENTO, con la indicación expresa que notificado como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Calabozo a los siete (07) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ;

ABG. PABLO CESAR ARISTIMUÑO BRITO
LA SECRETARIA;

ABG. GREGNYS CASSERES

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA;