REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 24 de febrero de 2014
203º y 155º

CAUSA N° 3225
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: KEYBER OMAR FLORES CAMPOS
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marlen Parra Machado, Defensora Pública Septuagésima Primera Penal (71°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Keyber Omar Flores Campos, en contra de la decisión de fecha 22 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha 07 de febrero de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2013, que decretó a su patrocinado medida de privación judicial preventiva de libertad.

Considera la defensa que de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de presentación del aprehendido, que si bien es cierto, se dio cumplimiento formal a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuando al debido análisis del delito que admitió como fue Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración como consecuencia podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió, que por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la defensa, que las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la providencia que exige el artículo 232 ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a su defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia e ello el debido proceso, que el hecho de que en la audiencia el Ministerio Público no especificó y menos aun motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236 sino que se limitó a invocar la norma, señalando que es autor del delito de Robo Agravado, no especificando la conducta realizada por su representado en el tipo penal, obviando del debido análisis de la conducta típica, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación y el tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal y si bien se entiende que en las actas de las audiencias se recoge un resumen de la exposición de las partes, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de las omisiones de ellas, que por su parte, el pedimento de libertad interpuesta por esa defensa en la audiencia de presentación estuvo impulsado por dos circunstancias, en primer lugar, por cuanto el representante fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo de las Actas Policiales suscritas por funcionarios y el Acta de entrevista tomados a la denunciante de los hechos, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público, demuestra la inexistencia de elementos que acrediten los tipos penal imputado, mal podría, ante la situación haber cometido los delitos imputados, sin que existan actos exteriores inequívocos dirigidos a tal fin que así lo demuestren, que en segundo término, esa defensa indicó en la audiencia que el Ministerio Público imputa a su representado el delito de Robo Agravado y sin embargo, no fundamenta la manera como presuntamente su representado realizó dicho ilícito penal, incurriendo la recurrida en la misma omisión, que el mencionado ilícito supone la configuración de todos y cada uno de los elementos del tipo penal para que se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor en el caso haya realizado actos ejecutivos, vale decir, entrado en el núcleo del tipo penal, deben estar acreditados los elementos del tipo materialidad del hecho y el elemento subjetivo o intención o dolo para cometer el ilícito, existiendo solo elementos tales como actas de investigación policial y denuncia llevado a la audiencia, sin que se pueda adminicular a otros elementos de convicción procesal, por consiguiente, no existe pruebas idóneas que los demuestren los elementos preliminares de prueba o aquellos fundados elementos de convicción, no logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta calificación jurídica, ya que de existir un delito en todo caso estamos en presencia de un robo genérico frustrado, como se desprende del contenido de las actas procesales, donde se establecen las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se ocurrieron los hechos, así como el fin del autor, a través de actos exteriores inequívocos, a través de actos exteriores inequívocos dirigido al fin, que no existe peligro de fuga en virtud que su representado tiene una residencia fija la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Público en la audiencia, goza de trabajo fijo y no tienen antecedentes penales, que en lo que respecta al ordinal 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estimó que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 238 numeral 2 ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad, sencillamente se limitó a invocar la norma, mas no señala la recurrida que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que su defendido podría influir para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros a realizar estos comportamientos, que si el Ministerio Público quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica para motivar una medida de privación de libertad, que solicita que el recurso de apelación se declare Con Lugar y por consiguiente se le acuerde a su defendido la libertad, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Kayber Omar Flores Campos, el mismo no fue ejercido.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 14 al 23 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“…DE LAS ACTUACIONES

Cursa al folio 1 de las presentes actuaciones, solicitud de audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la DRA. MAYERMMA FIGUEROA, en su carácter de Fiscal (A) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en sede de Flagrancia.

Cursa al folio 3 de las presentes actuaciones acta policial de fecha 21-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión del ciudadano KEYBER OMAR FLORES CAMPOS.

Cursa al folio 6 de las presentes actuaciones, acta de denuncia, de fecha 21-10-2013, interpuesta por el ciudadano RAIZA YACOVELLA, ante la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos investigados.

Cursa al folio 8 de las presentes actuaciones, acta de entrevista, de fecha 21-10-2013, rendida por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO OCHOA PALMERA, ante la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos investigados.

Cursa al folio 16 de las presentes actuaciones, acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas con su respectiva fijación fotográfica, de fecha 21-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de fundamentar la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta a los referidos imputados, considera esta Juzgadora necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente N° 06-0087, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO donde se establece lo siguiente: …(omissis)…

Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas cautelares, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.

En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos por ejemplo, en la sentencia N° 2733, de fecha 30/11/2004 con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se establece lo siguiente: …(omissis)…

Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la Jurisprudencia anteriormente transcrita, por los fundamentos siguientes:

En cuanto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho…observa este Tribunal que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que el delito por el cual se le imputó al ciudadano KEYBER OMAR FLORES CAMPOS, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar fumus boni iuris, toda vez que, existe un hecho punible perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa periculum in mora, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:

En este sentido observa este Juzgado el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagrada el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera: artículo 44 …(omissis)…

Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagrada el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma transcrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.

El mandato constitucional expresado, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 229, 230, 231, 232, 233, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249 y 250, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán analizados en su totalidad cada disposición señalada.

Establecen los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: …(omissis)…

Como se observa de la transcripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria pretensión del accionante y por ende se pone en tela de juicio el ius puniendo del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicada de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento ha sido sostenido en sentencia N| 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente: …(omissis)…

Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido ene. artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3667 de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente: …(omissis)…

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: …(omissis)…
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante ese Juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aun no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado de autos KEYBER OMAR FLORES CAMPOS, resultó detenido en virtud de ser avistado por los funcionarios aprehensores en el momento en que iba caminando, a quien se le requirió que exhibiera sus pertenencias por haber sido señalado como el que momentos antes había cometido un robo en la tienda Prosein, ubicada en el Paraíso siendo incautado dentro de sus pertenencias cuatrocientos bolívares fuertes en varios billetes de distintas denominaciones, hecho este que a criterio de este Juzgado constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o participe en la comisión de este hecho punible, como son:

Cursa al folio 3 de las presentes actuaciones, acta policial de fecha 21-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos investigados.

Cursa al folio 6 de las presentes actuaciones, acta de denuncia, de fecha 21-10-2013 interpuesta por el ciudadano RAIZA YACOVELLA, ante la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos investigados.

Cursa al folio 8 de las presentes actuaciones acta de entrevista de fecha 21-10-2013, rendida por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO OCHOA PALMERA, ante la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos investigados.

Cursa al folio 16 de las presentes actuaciones, acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas con su respectiva fijación fotográfica, de fecha 21-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.

El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, de decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe adoptar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:
…(omissis)…

Así pues considera esta juzgadora que en el presente caso existe la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, observa este Tribunal que el delito por el cual se encuentra imputado el ciudadano KEYBER OMAR FLORES CAMPOS establece una pena que excede del límite, ya que la pena que podría llegar a imponerse pasa en su límite máximo de diez (10) años señalado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, es menester acotar que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el cual fue imputado el mencionado ciudadano, es considerado, de gran magnitud, en razón de ser considerado un delito pluriofensivo, ya que afectan derechos y garantías constitucionales como son el derecho a la vida y la propiedad de la colectividad que para ese momento se encuentra tripulando la unidad de transporte público, de ahí la magnitud del daño que se ocasiona con la comisión de este hecho punible.

En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal, al igual que en el peligro de fuga, es una presunción que acepta prueba en contrario, por lo tanto, corresponderá a la defensa desvirtuar tales sospechas, las cuales se ven materializada con la posibilidad cierta de que el imputado KEYBER OMAR FLORES CAMPOS, podría influir en que la víctima o los testigos declaren falsamente o sean reticentes en la comparecencia, influyendo de esta manera con la búsqueda de la verdad, toda vez que, el mismo fue aprehendido y fue visto por la presunta víctima y esta a su vez se encuentra plenamente identificada.

Por las razones anteriormente expuestas considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano KEYBER OMAR FLORES CAMPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° en relación con los artículos 237 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2° todo en atención al contenido del artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

“UNICO: DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano KEYBER OMAR FLORES CAMPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° en relación con los artículos 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2° todos en atención al contenido del artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.



Capítulo IV
MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que la recurrente, impugna la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Keyber Omar Flores Campos, por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando en su escrito recursivo que el Juzgado a quo, no especificó y menos aun motivó las circunstancias establecidas en dicho artículo, obviando el debido análisis de la conducta típica.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente causa se constata que la misma se inicia en virtud del Acta Policial suscrita por el funcionario Sargento Segundo Oropeza Barrios Erick José, adscrito Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Distrito Capital, Destacamento Oeste, Segunda Compañía, Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano Keyber Omar Flores Campos.

En fecha 22 de octubre de 2013, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Keyber Omar Flores Campos, en los términos siguientes:

“PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se siga por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, en atención al contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento del caso investigado. SEGUNDO: Vista la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal la admite en su totalidad. TERCERO: Se decreta Medida de privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, y artículo 238 numeral 2 ejusdem, y se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Juan de los Morros. CUARTO: Vista la solicitud de copias realizadas por el Representante de Fiscalía del Ministerio Público, así como de la defensa pública, este Juzgado acuerda dichas copias. QUINTO: Se ordena notificar al órgano aprehensor de lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal”.


Como vemos el 22 abril de 2013, fue realizada ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la que estimó el Juez A quo pertinente decretar la continuación del proceso por la reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, es decir por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al acreditar en su decisión los requisitos que contempla el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, el articulo 237 numerales 2°, 3° parágrafo primero y el numeral 2° del articulo 238 de la Norma Adjetiva Penal, y tomando como soporte de su decisión las actuaciones investigativas que fueron aportadas por la representación fiscal inicialmente como lo son: 1. Acta Policial de fecha 21 de Octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión del ciudadano Keyber Omar Flores Campos, 2.- Acta de denuncia de fecha 21 de octubre de 2013, interpuesta por el ciudadano Raiza Yacovella. 3.- Acta de entrevista tomada al ciudadano Daniel Alejandro Ochoa Palmera y 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y que le permitieron arrojarle elementos de convicción suficientes para presumir que el sindicado de autos participó en los hechos acaecidos el día 21 de octubre de 2013, en horas de la tarde en la avenida Páez, Parroquia El Paraíso, donde fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, señalado como presunto victimario de un presunto robo que se había llevado acabo minutos antes de la aprehensión en la tienda de cerámicas Prosein, realizando la recurrida una precisa valoración de la conducta delictiva desplegada objeto de análisis.

Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, del 03 de marzo de 2000, en relación al delito de Robo Agravado dictaminó que:
“ omissis…..La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada…”


Esta Sala, previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la Juez de Instancia luego de haber realizado la audiencia de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar la medida privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano Keyber Omar Flores Campos, por cuanto verificó que se encontraban satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, al presumir que la conducta típicamente reprochable fue desplegada por el referido ciudadano, y se trata del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer frente a una posible condena cuyo término máximo se corresponde con diecisiete (17) años de prisión, que se traduciría en un evidente peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad al tener acceso a las victimas del probable hecho delictivo, aunado de no encontrarse prescrita la acción delictiva, elementos estos aportados por la vindicta pública en esta fase del proceso - prima face-, en el que aun se hace imperioso efectuar una series de diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar para obtener la verdad de los hechos finalidad esta de nuestro sistema penal.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2007, expediente nro 07-0810, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño señaló:
“ ……Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.

“…….De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomás Marval Morillo……..”

Los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”

Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización
para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Constatamos pues que la recurrida luego de verificar las actuaciones investigativas, con las que el Representante Fiscal, soportó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Keyber Omar Flores Campos, las cuales quedaron suficientemente señaladas en las consideraciones que anteceden, apreció el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, de manera que el Tribunal de Primera Instancia en esta labor, estudió e hilvanó estos primeros indicios con un criterio, racional, proporcional y cónsono, no desatendiendo el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado.

De esta forma, queda desvirtuado el alegato interpuesto por la recurrente, en vista que de la decisión recurrida se observa que la Juez A quo concatenó de manera eficaz la acción penal con lo dispuesto en la Ley Sustantiva Penal, otorgando así una precalificación idónea para el caso en concreto el cual se encuentra en una fase incipiente de investigación, en la que aun quedan diligencias y actuaciones por realizar por parte del Ministerio Fiscal, oportunidad esta en la cual la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr establecer la verdad de los hechos, quedando expresada y tal como se observa de las presentes actuaciones, las razones de hecho y derecho que la llevaron a tal dictamen; concluyendo esta Alzada Penal que la decisión recurrida está ajustada a Derecho y no presupone violación alguna al Debido Proceso.
Por su parte el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla
“El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”.

En armonía con todo lo antes expuesto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 728, de fecha 25ABRIL07, explanó lo siguiente:

“… De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…

En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marlen Parra Machado, Defensora Pública Septuagésima Primera Penal (71°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Keyber Omar Flores Campos, en contra de la decisión de fecha 22 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE


DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
EXP. Nº 3225