REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
354REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 24 de febrero de 2014
203º y 154º
CAUSA Nº 3234
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO.
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por la ABG. YULEIDY PEREZ, Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 20 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ MARTINEZ y FRANCO SANCHEZ DUKASKI ALBERTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 242. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 204 del Código Penal.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.
I
RECURSO DE APELACION
Desde el folio 25 al folio 26 corre inserto escrito de apelación del cual se lee:
“…APELO CON EFECTO SUSPENSIVO DE LA DECISIONA QUI DICTADA, A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 374 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ya que como bien expuse en las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprendidos (sic) los ciudadanos Miguel Sanchez y Alberto Franco Sanchez; resulta obvio para esta representante que se encuentra acreditados los supuestos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º en virtud de que el delito imputado por esta representación fiscal como lo es la extorsión agravada supera los 12 años de privativa de libertad, así como es obvio que es un hecho el cual evidentemente no esta prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar a estos ciudadanos han sido los autores del hecho punible ya que la victima es clara y conteste al manifiesta sus características físicas y vestimenta al igual que cursa en el acta policía, el dicho de los funcionarios actuantes los cuales se percatan de manera inmediata de lo que esta sucediendo. De igual manera se configura el peligro de fuga en el presente caso por la pena que se llegara imponer así como el peligro de obstaculización ya que en si condición de funcionarios pudiera influir en la victima y posibles testigos poniendo así con peligro a la investigación. Por ultimo solicito sean remitidos las actuaciones a al (sic) Corte de Apelaciones correspondiente a fin de que se decida dicha controversia…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa al folio 26 del presente cuaderno de incidencias, la contestación al recurso de apelación, donde se señala lo siguiente:
“…sorpresivamente oído la exposición del Ministerio Público en este mismo acto ejerce el recurso de apelación por la decisión de este Tribunal, reiteramos una vez mas que las actas que conforman este expediente no surgen lis plurales fundados elementos de convicción para estimar que son autores del hechos se le ha imputado, pudimos constatar que los funcionarios que suscriben el acta policial no estuvieron en la oportunidad en que ocurrieron los hechos, es decir, apenas son testigos referenciales por lo manifestado por la presunta victima cuando le solicitan la cantidad de 2000Bs, no se encontraba otra persona, esta defensa es por lo que estima con todo respecto que pretende el misterio (sic) publico imputa un delito que se encuentra alejado de la realidad de los hechos, hechos que no encajan de ninguna forma de las exigencia del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión estimamos que esta apelación es innecesaria dado a que los elementos son exiguo, los elementos que hoy tiene el Ministerio Público no aparece apoyado o apuntillados con otros elementos que nos lleven a la convicción razón por la cual la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer próximamente de esta injusta apelación que produce efecto suspensivo tendrá pues una vez analizado el expediente declarar sin lugar y así lo pedimos …”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del folio 24 al folio 25 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
"…PRIMERO: se aparta de la precalifica jurídica dad por el Ministerio Público, acogiendo el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 204 del Código Penal, en relación con el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 6º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, este juzgado se aparta de la misma esto en razón de que el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y Extorsión (…) SEGUNDO: se ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen múltiples diligencias que practicar. En el entendido de que al tratarse de una precalificación la misma puede estar sujeta a una variación de conformidad y en sujeción a las resultas que arroje las diligencias de investigación en la fase preparatoria, TERCERO: en cuanto a la medida de Coerción Personal, este Tribunal visto que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión del delito precalificado como ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 204 del Código Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, observa que se puede, sin embargo, satisfacer la finalidad del proceso razonablemente con una medida menos gravosa en virtud de lo cual se le impone a los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ MARTINES y FRANCO SANCHEZ DUKASKI ALBERTO (…) la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad conforme con lo que establece el artículo 242 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir, presentaciones cada QUINCE (15) días …”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
MOTIVACION PARA DECIDIR
En fecha 20 de febrero de 2014, fue celebrada ante el Tribunal Cuadragésimo Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, audiencia para oír al imputado en la cual el Ministerio Público presentó a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL SANCHEZ MARTINEZ Y FRANCO SANCHEZ DUKASKI ALBERTO, por el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 6° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión .
Al respecto el Juez A quo, al momento de dictar los pronunciamientos, se aparta de la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Publico, estableciéndole presuntamente a los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ MARTINEZ Y FRANCO SANCHEZ DUKASKI ALBERTO, el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 204 del Código Penal, como precalificación Jurídica provisional, acordó el procedimiento ordinario a los fines de determinar las circunstancias de aprehensión de los dos ciudadanos imputados, decretándole el Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido con el articulo 242 en su ordinal Numero 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a ambos ciudadanos hoy imputados.
Así mismo la Representación Fiscal visto lo decido por el Juez A quo, y conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, ratificando el delito de EXTORSIN AGRAVADA, a los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ MARTINEZ Y FRANCO SANCHEZ DUKASKI ALBERTO, así como la medida de privación judicial solicitada, considerando que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito imputado como lo es Extorsión Agravada supera 12 años de privativa de libertad, evidentemente un hecho no prescrito y la victima ha sido clara y conteste al manifestar las características físicas y vestimenta igual a la que cursa en el Acta Policial, así mismo señalo que cuentan con fundados elementos de convicción de la participación de los ciudadanos hoy presentados, en los tipos penales imputados.
Ahora bien de Las consideraciones antes expuestas se hace necesario transcribir el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
Argumentó la recurrida que en cuanto al delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 6° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en contra del ciudadana YELITZA RAMIREZ, acogió dichas precalificaciones por considerar que existen suficientes elementos para considerarlo autor o participe del hecho punible (acta policial de fecha 19 de febrero de 2014, folios N° 3 Y 4 y declaración de Yelitza Ramirez Victima),y planillas de R-9, Direccion de Dactiloscopia y Archivo Central SAIME, al momento de identificar a los ciudadanos y en relación a los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ MARTINEZ Y FRANCO SANCHEZ DUKASKI ALBERTO, el Juez A-quo, desestimo las imputaciones realizadas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, que no acogía dicha calificación por considerar que los hechos planteados no se adecuaban a los mencionados tipos penales, expresando para ello lo siguiente:
“…PRIMERO: se aparta de la precalifica jurídica dad por el Ministerio Público, acogiendo el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 204 del Código Penal, en relación con el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 6º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, este juzgado se aparta de la misma esto en razón de que el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y Extorsión, señala “quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño o amenaza de graves daños contras personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar prejuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, titulos, documentos o beneficios,…” (Subrayado y en negrilla por el Tribunal), se evidencia del acta de entrevista tomada a la presunta victima, en la “…octava pregunta : ¿Diga usted, fue agredida física o verbalmente por los presuntos funcionarios que le estaban solicitando dinero? CONTESTO “no”... se pueda constatar que no están llenos los supuestos que establece el Delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 6° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto no consta en acta medio capaz de haber generado violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes ni tampoco fue constreñida el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u occisiones capaces de generar perjuicio a su patrimonio a la presunta victima. Asimismo solamente se encuentra el dicho de la presunta victima, no evidenciándose ningún objeto de interés criminalístico como la cedula de identidad de la presunta victima, en consecuencia no existe cadena de Custodia donde indique los objetos incautados, ni actas de entrevista de testigos de la revisión y detención de los imputados de autos, tomando en cuenta que al tratarse de una precalificación la misma puede estar sujeta a una variación de conformidad y en sujeción a las resultas que arroje las diligencias de investigación en la fase preparatoria. SEGUNDO: se ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen múltiples diligencias que practicar. En el entendido de que al tratarse de una precalificación la misma puede estar sujeta a una variación de conformidad y en sujeción a las resultas que arroje las diligencias de investigación en la fase preparatoria, TERCERO: en cuanto a la medida de Coerción Personal, este Tribunal visto que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión del delito precalificado como ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 204 del Código Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, observa que se puede, sin embargo, satisfacer la finalidad del proceso razonablemente con una medida menos gravosa en virtud de lo cual se le impone a los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ MARTINES y FRANCO SANCHEZ DUKASKI ALBERTO (…) la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad conforme con lo que establece el artículo 242 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir, presentaciones cada QUINCE (15) días …”.
Al respecto resulta necesario para esta Alzada mencionar la sentencia nro 52, de fecha 22 de febrero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación la precalificación jurídica donde se dispuso:
“ ……….observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara……..”
De manera que la recurrida en esta etapa primigenia del proceso con los elementos de convicción aportados por al Representación Fiscal, estimo que el delito agravado atribuido a los sindicados de autos no se adecuaban a las presuntas conductas desplegadas por ellos en fecha 19 de febrero de 2014, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ MARTINEZ Y FRANCO SANCHEZ DUKASKI ALBERTO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 6° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, otorgándole a la Vindicta Pública las reglas del procedimiento ordinario para continuar con la investigación y determinar con las pesquisas realizadas la verdad de los hechos fin ultimo del proceso penal.
Así pues analizó la concurrencia de los supuestos contemplados en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, en virtud que vislumbraba la presunta comisión para los ciudadanos imputados, MIGUEL ANGEL SANCHEZ MARTINEZ Y FRANCO SANCHEZ DUKASKI ALBERTO, por el delito ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 204 del Código Penal, el cual tienen una pena asignada de prisión menor a Diez (10) años, acción penal que no se encuentra prescrita, y al no existir indicio alguno con el que se materialice el peligro fuga ni el de obstaculización de la actividad investigativa en el proceso, no existiendo agresión física o verbal hasta al momento hacia la victima no se puede configurar agravio alguno, menos aun se evidencia ningún elemento de interés criminalístico que establezca la relación entre los imputados y la victima (registro de evidencias de la presunta cedula de identidad), es por lo que apreció el Juzgador de Primera Instancia pertinente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 del articulo 242 del Texto Adjetivo Penal consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la oficina destinada en este el Palacio de Justicia para llevar dicho registro y de presentación y para los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ MARTINEZ Y FRANCO SANCHEZ DUKASKI ALBERTO, por no considerar que existen suficientes elementos de convicción para la comisión de los hechos punibles, algo que no se puede determinar sin pruebas licitas en esta etapa principiante.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 1383, de fecha 12 de julio de 2006, dispuso:
“…Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara
De manera que la recurrida dio estudio a los supuestos contemplados en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, razonándolos a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, plasmando debidamente las razones que justificaron su procedencia; además acordó que la continuación del proceso se rigiera por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines que se siguiera con las pesquisas necesarias para determinar las plenas responsabilidades de los hechos criminales imputados, en tal sentido no se debe olvidar que la privación judicial preventiva de libertad, es estrictamente de carácter excepcional pues tal como lo dispone el articulo 44 Constitucional, nuestro proceso penal se caracteriza por la premisa de ser juzgado en libertad, otorgándole al Juzgador de Instancia la potestad de apreciar las circunstancias de cada caso en particular, lo cual se refiere, sin lugar a dudas al estudio cónsono de las actuaciones que son sometidas a su conocimiento, como lo son el tipo penal que se presume haber sido perpetrado, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer, la obstaculización en la investigación de los hechos y la eventual evasión por parte del imputado de autos, situaciones que se aprecian en el fallo cuestionado, y que se tomaron en consideración para acordar la medida menos gravosa hoy impugnada.
Así mismo resulta importante mencionar que es diáfano el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, requerido por la Vindicta Pública, el mismo puede variar, en virtud de las distintas argumentaciones que en su obsequio aporte el imputado, cuando sea capturado o concurra voluntariamente ante la Instancia Judicial correspondiente, en donde se decidirá si le será otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, o la libertad plena.
En tal sentido este Órgano Colegiado verifica que el Juzgado de Primera Instancia, al momento de dictar el pronunciamiento cuestionado, es decir el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ MARTINEZ Y FRANCO SANCHEZ DUKASKI ALBERTO, realizó una debida ponderación de los hechos, de las actuaciones que se desprenden de las actas y de los argumentos expuestos por las partes, para así constatar que se encontraban llenos los extremos para la procedencia de la mencionada medida libertad, análisis este que llevó a cabo la recurrida tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, a través un proceso lógico desarrollado en garantía de los derechos Constitucionales y actuado de manera proporcionada donde se realizó la debida constatación de los intereses en conflicto, razones estas que se estiman para declarar Sin lugar el recurso de apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, abogado Yuleydy Perez, contra la decisión dictada el 20 de febrero de 2014, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ MARTINEZ Y FRANCO SANCHEZ DUKASKI ALBERTO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la abogado Yuleydy Perez, contra la decisión dictada el 20 de febrero de 2014, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ MARTINEZ Y FRANCO SANCHEZ DUKASKI ALBERTO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la decisión y remítanse las actuaciones al Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
ACAB
CAUSA N° 3234