REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2013-003200
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.172.927.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANDRES SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 69.791.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS VALENCIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 113, tomo 9-B, de fecha 02 de diciembre de 1975.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH LEON LUGO, AUGUSTO GONZALEZ PARRA, RAUL ROJAS FIGUEROA y ELSY DOS SANTOS MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 114.502, 82.357, 82.358 y 114.511, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, presentada en fecha 03 de octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de octubre de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 16 de diciembre de 2013 dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.
Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio; una vez se dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio en el lapso previsto para ello.
En fecha 19 de febrero de 2014, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales desde el 08 de octubre de 1980, con un horario de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 1:30 a.m. hasta el 05 de abril de 2013, cuando fue despedido injustificadamente.
Señala que se amparo por ante la Inspectoría del Trabajo, que en fecha 01 de junio de 2013, comparece el apoderado de la demandada a cumplir con la sentencia dictada, acordando el reenganche a su puesto de trabajo a partir del 02 de julio de 2013, en el puesto de mesonero y con el salario mensual de Bs. 6.000,00, sin embargo sus condiciones fueron desmejoradas, por lo que reclamo su situación ante el Vicepresidente de la empresa, quien lo despidió.
Por cuanto no le han cancelado sus prestaciones sociales, demanda los siguientes conceptos: antigüedad (art. 142 LOTTT, letra C), intereses, Bono por antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 500.449,13.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la accionada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:
Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido injustificadamente, por el Vicepresidente de la empresa, pues se encontraba fuera del país para la fecha del alegado despido. Señala que a partir del 19 de septiembre de 2013 el actor no se presentó a sus labores habituales, por lo que solicitaron la calificación del despido.
Niega, rechaza y contradice que el accionante devengará desde el 19 de junio de 1997 un salario mensual de Bs. 6.000,00.
Admite que le adeudan al actor por prestación de antigüedad 480 días de salario, sin embargo, niega el monto demandado por este concepto así como la base del cálculo de los mismos.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor el monto demandado por Bono por Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, señala que en caso de referirse a la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, niega que se le adeude cantidad alguna , por cuanto abandonó el trabajo.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad demandada por el concepto de utilidades, reconoce que adeuda las utilidades fraccionadas desde el mes de enero de 2013 a agosto de 2013.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad demandada por el concepto de vacaciones y bono vacacional, reconociendo que adeuda por estos conceptos la fracción del período 2012-2013.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad demandada por Indemnización Sustitutiva del preaviso, salarios caídos y salarios retenidos.
IV
TEMA DE DECISIÓN
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: el salario real devengado por el actor, el motivo de la terminación de la relación laboral y si resultan procedentes los reclamos de los conceptos detallados, le corresponde a la parte demandada demostrar estos hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
De la parte actora:
Documentales:
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 46 al 52 del expediente, que comprende acta de visita de inspección, acta de fecha 01-06-13 ante la Inspectoría del Trabajo, recibo de pago de intereses de prestación de antigüedad, pago de utilidades, constancia de trabajo, este Juzgado, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia el reenganche efectuado al trabajador a sus labores habituales, los montos entregados al actor por concepto de intereses de antigüedad, pago de utilidades correspondientes al año 2012, asi como la cancelación de salarios caídos. Así se establece.-
De la parte demandada:
Documentales:
Las documentales insertas a los folios 92 y 96 del expediente, fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo se observa, que la firma del actor se encuentra en original, y la misma no fue atacada de acuerdo al medio procesal correspondiente, como es el desconocimiento, en consecuencia, este Juzgador procederá a darle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 87 al 164 del expediente, que comprende los recibos de pago de utilidades, vacaciones, pago semanal, acta de fecha 01 de junio de 2013 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, copia del pasaporte del ciudadano Thelmo Pérez, pago por diferencia de salarios desde el año 1997 hasta 2003, pago de intereses de antiguedad, este Juzgado, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia el pago de utilidades, vacaciones, intereses de antigüedad, reenganche efectuado al trabajador a sus labores habituales y el salario devengado. Así se establece.-
En cuanto a las documentales que corren insertas al folio 91, 103, 120 al 123, fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la demandada, evidenciando este Juzgado que el recibo de pago de utilidades 2001 (folio 91), no se encuentra firmado por el actor, el pago de nomina (folio 103) no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, y la solicitud de calificación de falta (folio 120 al 123), razón por la cual este Juzgado no les confiere valor probatorio. Así se establece.-
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:
“ En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.
Igualmente, este sentenciador trae a colación lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En primer lugar, debe este Juzgador determinar el motivo de terminación de la relación laboral, por cuanto el actor alegó haber sido despedido injustificadamente en fecha 19 de septiembre de 2013, por el ciudadano Thermo Camargo, hecho que fue negado por la demandada, señalando que para la fecha el ciudadano Thelmo Pérez, quien ejerce el cargo de Director de la entidad de trabajo demandada, se encontraba fuera del país, y a tal fin consignó copia del pasaporte del mencionado ciudadano, copias que no fueron atacadas en juicio. Siendo así, teniendo como cierto que el ciudadano Thelmo Pérez , no despidió al actor, de igual forma, conforme a lo prevé el referido artículo 72 de la ley ejusdem, correspondía a la parte demandada demostrar que el actor abandono su puesto de trabajo, siendo que solo se evidencia que la demandada, consignó calificación de falta con sello de recibido en la Inspectoría del Trabajo, sin consignar a los autos el auto de admisión de dicha calificación de falta ni providencia administrativa alguna que declarase con lugar tal procedimiento, es por lo que este Juzgado, de acuerdo a las consideraciones expuestas, establece que el motivo de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado al no cumplir la demanda con su carga de demostrar este hecho nuevo invocado . Así se establece.-
Ahora bien, pasa este sentenciador a determinar si resultan procedentes los conceptos demandados:
En cuanto al reclamo de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, literal c), por cuanto la demandada reconoce adeudar este concepto, se ordena su pago así como el de los intereses, que asciende a la cantidad de 960 días, en base al último salario devengado por el actor, que constan en los recibos de pagos consignados, calculo que deberá realizar el experto contable, tomando en consideración la incidencia de utilidades (art. 131 LOTTT) y bono vacacional (art. 192). Así se decide.-
En cuanto al pago de utilidades, reclama el actor este concepto durante toda la vigencia de la relación laboral, siendo que de los recibos de pagos (folios 87 al 104 del expediente, excluyendo el folio 91), consta el pago de este concepto, por lo que este sentenciador, declara la improcedencia de este reclamo. Así se decide.-
En cuanto al pago de las utilidades fraccionadas, correspondientes a los meses completos laborados, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, no consta en autos prueba alguna de su pago, por lo que se declara su procedencia, ordenando a la demandada a cancelar 20 días, a razón del último salario normal devengado por el actor, calculo que deberá realizar el experto contable. Así se decide.-
En cuanto al pago de vacaciones y bono vacacional, reclama el actor este concepto durante toda la vigencia de la relación laboral, siendo que de los recibos de pagos (folios 105 al 119 del expediente), consta el pago de este concepto, por lo que este sentenciador, declara la improcedencia de este reclamo. Así se decide.-
En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 121, 190 y 192 de la LOTTT, no consta en autos prueba alguna de su pago, por lo que se declara su procedencia, ordenando a la demandada a cancelar 60 días, a razón del último salario normal devengado por el actor, calculo que deberá realizar el experto contable. Así se decide.-
El actor demanda el concepto de “Bono por antigüedad” de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, sin embargo presume quien decide que en dicho concepto se cometió un error material, siendo lo correcto por el artículo 92 de la LOTTT (cuadro inserto al folio 4), y dado que este Juzgador estableció precedentemente que el actor fue despedido injustificadamente, se ordena el pago de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT, calculo que deberá realizar el experto contable, es decir, el doble de lo que arroje las prestaciones sociales, ordenadas a cancelar. Así se decide.-
En cuanto al reclamo de la indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOTTT, este Juzgado declara su improcedencia, por cuanto el artículo hace referencia a que el mismo prospera cuando se de el retiro justificado del trabajador, siendo que en el caso de autos de estableció anteriormente que el despido fue injustificado, y ya se ordenó el pago de la indemnización por este concepto. Así se decide.
En cuanto al reclamo de salarios caídos causados desde la fecha de despido y salarios retenidos desde el 02-07-13 hasta el 19-09-13, este Juzgador declara su improcedencia, por cuanto en el acta levantada en fecha 01 de junio de 2013, por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz se dejó constancia del pago de salarios caídos y cesta tickets, pago que fue debidamente recibido por el actor, así mismo, en cuanto a los salarios retenidos se evidencia de los recibos de pagos consignados a los autos, que los salarios correspondientes al período reclamado fueron pagados. Así se decide.
Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de los conceptos laborales, los cuales se computarán a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 19 de septiembre de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -19 de septiembre de 2013-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de utilidades e indemnizaciones por terminación del vínculo laboral contada a partir de la fecha de notificación de la demandada practicada el 12 de noviembre de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA contra ALIMENTOS VALENCIA C.A. Segundo: Se ordena cancelar los conceptos que se detallan en la motiva del fallo. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL SECRETARIO
ABG. KARIM MORA
Nota: En el día de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
EL SECRETARIO
ABG. KARIM MORA
AP21-L-2013-003200
01 pieza principal
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