REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Tres (03) de Enero de dos mil catorce (2014)
202º y 153º

N° ASUNTO: AH22-X-
N° ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2014-000007

Vista la solicitud de Amparo cautelar y Medida formulada por el ciudadano JOSE RAFAEL MATHEUS VETANCOURT, titular de la cedula de identidad Numero: 3.753.588, actuando en este acto en su condición de parte supuestamente agraviada, a los fines de pronunciarse este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La parte actora solicita medida de amparo cautelar bajo el siguiente supuesto:
Señala que en fecha 12 de agosto del año 2013, firmo contrato de trabajo con la empresa FONDO GLOBAL DE CONTRUCCION CA. para ocupar el cargo de gerente Unidad de Negocio de industria el cual fue prorrogado por 3 meses mas, finalizando dicha prorroga el 12 de febrero del año 2014, dentro de los beneficios adquiridos en la relación laboral con la empresa mencionada, incluye una póliza de Salud Colectivo (H.C.M),con la empresa Banesco Seguros, póliza 06-11-310, certificado 3753588, de donde consta que la duración del contrato de la póliza corresponde al periodo 16-08-2013 al 26-06-2014, señala así mismo que lo beneficiarios de dicha `póliza son su cónyuge la ciudadana Astrid Damiani y su hija Astrid Matheus, es el caso que en el mes de noviembre su hija , Astrid Matheus , asiste a consulta medica y evidencia una tomuracion a nivel de glándula tiroidea, por lo que se ordena Estudio paraclinico complementario, y se diagnostican 4 nódulos en la tiroides, de de ellos con grado de malignidad, por lo que es referida a un cirujano oncólogo quien ordeno otra serie de exámenes y se ordena la extirpación de la lesión con biopsia pre operatoria y dado a esto, señala el actor que en fecha 12 de diciembre del 2013, se acerco al departamento de personal para solicitar información, pertinente a los tramites del seguro, en fecha 06 de enero del año 2014, contacta al departamento de personal a los fines de solicitar la carta aval y en fecha 14 de enero del año 2014, presento ante la oficina de talento humano el correspondiente informe medico, así como el presupuesto de la clínica , para proceder a la cirugía requerida.
Siendo así las cosas , señala el actor que en fecha 21 de enero del año 2014, le fue comunicado por parte de la licenciada Betsy Rojas, vicepresidente de talento humano, la cual le comunico la decisión de la Junta directiva del Fondo Global de Construcción de no renovarle el contrato el cual para dicha fecha aun estaba vigente, y a su vez le regresa toda la documentación consignada para la solicitud de la carta aval, dirigida a Banesco Seguros, los cuales habían sido entregados una semana antes, que irresponsablemente habían sido retenidos y no enviados a la empresa aseguradora, siendo de esta forma desincorporado , tanto el como su conyugue y su hija , de la póliza de seguros.
Por ultimo, señala el actor que esta conducta asumida por el Fondo Global de Construcción, al no enviar la documentación necesaria para obtener la carta aval y así someter a su hija a la operación requerida, y vista la urgencia del caso, toda vez que pudiese operar un daño irreparable e irreversible, solicita se dicte medida cautelar , a los fines de ordenar a la sociedad mercantil FONDO GLOBAL DE CONSTRUCCION CA, y mas aun cuando no a vencido el periodo del contrato pactado, se proceda a la incorporación inmediata tanto del actor, como su conyugue e hija , a la nomina de beneficiarios de la póliza de Banesco Seguros, que ampara a los trabajadores que prestan servicios para FONDO GLOBAL DE CONSTRUCCION CA.


Ahora bien a los fines de verificar la procedencia a no de la acción de amparo cautelar interpuesta por la parte accionante JOSE RAFAEL MATHEUS VETANCOURT, titular de la cedula de identidad Numero: 3.753.588, este Juzgado en sede Constitucional, debe verificar si la lesión arriba citada se encuentra enmarcadas en lo previsto en el artículo 5 de la ley de amparos y garantías constitucionales la cual reza al tenor siguiente:
Artículo2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley(..)

Ante el pedimento solicitado por el presunto agraviado, el Tribunal aclara con la presente decisión interlocutoria, que la misma no implica en forma alguna satisfacer anticipadamente la tutela constitucional solicitada, y menos aún, un pronunciamiento preliminar sobre el fondo de la solicitud de Amparo Constitucional, pues de no hacerlo, sería obstaculizarle a el agraviado el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la presente decisión no prejuzga sobre el fondo del asunto planteado, sino que se trata de garantizarle a el quejosa, el derecho de accionar, consagrado en el citado artículo 26 de nuestra Carta Magna, y evitar si fuere procedente la violación de derechos de rango constitucional, si efectivamente se le hubieren violado, y así lo considera el Tribunal.

Por lo que debe señalar este juzgador, en sede constitucional que nuestra Sala Constitucional ha comulgado con la idea de la supervivencia de las medidas cautelares dentro de los procesos de amparo constitucional diseñado por la misma Sala en la sentencia del 1º de febrero de 2000, declarando la procedencia de medidas cautelares innominadas en el propio acto de admisión de la solicitud.
Es mas dicha Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que para la procedencia de las medidas cautelares dentro de los procesos autónomos de amparo constitucional no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia de toda cautela. Como quedo sentado mediante sentencia de fecha 24-3-2000, caso: Corporación L`Hotels, C.A. donde dijo lo siguiente:

“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado, mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le prueba los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (subrayado del tribunal )



Verificado que la presente acción se ejerce contra un acto, el cual pudiese enervar el derecho a la salud de la ciudadana Astrid Sofia Matheus Damini, titular de la cedula de identidad Numero: 18.967.207, quien es beneficiaria de la Póliza de seguro que ampara a los trabajadores que prestan servicio para la entidad de trabajo FONDO GLOBLAL DE CONSTRUCCION CA, la cual ostentaba a razón de que este es un beneficio contractual adquirido por su padre, el ciudadano JOSE RAFAEL MATHEUS VETANCOURT, titular de la cedula de identidad Numero: 3.753.588, como trabajador del mencionado Fondo Global de Construcción, cuya empresa aseguradora es Banesco Seguros, y al no realizar el tratamiento quirúrgico requerido, pudiese generar como consecuencia un daño irreversible, se considera procedente la medida cautelar solicitada . Y así se declara.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano: RAFAEL MATHEUS VETANCOURT, titular de la cedula de identidad Numero: 3.753.588 y En consecuencia, se ordena a la entidad de trabajo FONDO GLOBAL DE CONSTRUCCION CA y quien ejerza su función de representante legal , incorpar de manera inmediata a los ciudadanos RAFAEL MATHEUS VETANCOURT, titular de la cedula de identidad Numero: 3.753.588, ASTRID COROMOTO DAMIANI MATHEUS, titular de la cedula de identidad Numero: 18.967.207 , ASTRID SOFIA MATHEUS DAMIANI, titular de la cedula de identidad Numero: 18.967.207 , a la nomina de beneficiarios de la póliza de seguro colectivo que ampara a los trabajadores que prestan servicios para FONDO GLOBLAL DE CONSTRUCCION CA, suscrita entre esta y la empresa Banesco Seguros. Así se decide.


ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABG. SUHAIL FLORES