REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diez (10) de Febrero de dos mil catorce (2014)
203° y 154°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-002726
DEMANDANTE: JOSE MANUEL GONZALEZ ROMERO, CLODOMIRO RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL RONDON y JAIRO JOSSE BUCARITO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.779.520; V-1.817.895; V-12.795.560 y 15.563.490 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 81.916.
CODEMANDADAS: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PARA LAS COMUNAS y PROTECCION SOCIAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HOUWERD HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 152.474.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 2 de agosto de 2013, por los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ ROMERO, CLODOMIRO RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL RONDON y JAIRO JOSE BUCARITO, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 02 de agosto de 2013, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 7 de Noviembre de 2013, dejándose constancia de la sola comparecencia de la parte actora y la consignación de su respectivo escrito de promoción de pruebas, levantándose acta en esa misma fecha, a través de la cual dio por concluida dicha Audiencia, y finalmente ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
El ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ ROMERO reclama el pago de BOLIVARES NOVENTA Y UN MIL CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.91.000,88) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, relatando los hechos en que se sostiene la presente demanda, afirmando que la relación de trabajo que le sujetó al MINISTERIO PARA LAS COMUNAS y PROTECCION SOCIAL, comenzó en fecha 1 de enero de 2009, mediante la prestación de sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos bajo la supervisión y orden de dicho patrono, con el cargo de VIGILANTE hasta el 31 de diciembre de 2011, y ello mediante la celebración de tres (03) contratos de trabajo por tiempo determinado celebrados de manera sucesiva hasta dicha fecha devengando como único salario de Bs.2.000,oo, mensuales y equivalentes a Bs.66,66 diarios, de modo que el ligamen jurídico se convirtió en una relación de trabajo por tiempo indeterminado que al no dársele la debida continuidad por parte de la demandada, se configura un despido sin justa causa.
Partiendo de un comienzo de la relación laboral en fecha 1º de enero de 2009, hasta el día 31 de diciembre de 2011 por causa de despido injustificado, para un tiempo total de relación jurídica de tres (03) años exactos a partir de los cuales se reclaman las obligaciones insolutas por un.
Igualmente el ciudadano CLODOMIRO RODRIGUEZ reclama el pago de BOLIVARES CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA CENTIMOS (Bs.105.658,30) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, relatando los hechos en que se sostiene la presente demanda, afirmando que la relación de trabajo que le sujetó al MINISTERIO PARA LAS COMUNAS y PROTECCION SOCIAL para aquel entonces “INSTITUTO AUTONOMO FONDO PARA EL DESARROLLO ENDOGENO”, comenzó en fecha 1 de agosto de 2008, mediante la prestación de sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos bajo la supervisión y orden de dicho patrono, con el cargo de VIGILANTE hasta el 31 de diciembre de 2011, y ello mediante la celebración de cuatro (04) contratos de trabajo por tiempo determinado celebrados de manera sucesiva hasta dicha fecha devengando como único salario de Bs.2.000,oo, mensuales y equivalentes a Bs.66,66 diarios, de modo que el ligamen jurídico se convirtió en una relación de trabajo por tiempo indeterminado que al no dársele la debida continuidad por parte de la demandada, se configura un despido sin justa causa.
Partiendo de un comienzo de la relación laboral en fecha 1 de agosto de 2008, hasta el día 31 de diciembre de 2011 por causa de despido injustificado, para un tiempo total de relación jurídica de tres (03) años y cuatro (04) meses a partir de los cuales se reclaman las obligaciones insolutas.
Luego el ciudadano JOSE MIGUEL RONDON reclama el pago de BOLIVARES NOVENTA Y UN MIL SETENTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.91.076,32) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, relatando los hechos en que se sostiene la presente demanda, afirmando que la relación de trabajo que le sujetó al MINISTERIO PARA LAS COMUNAS y PROTECCION SOCIAL, comenzó en fecha 1 de enero de 2009, mediante la prestación de sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos bajo la supervisión y orden de dicho patrono, con el cargo de VIGILANTE hasta el 31 de diciembre de 2011, y ello mediante la celebración de tres (03) contratos de trabajo por tiempo determinado celebrados de manera sucesiva hasta dicha fecha devengando como único salario de Bs.2.000,oo, mensuales y equivalentes a Bs.66,66 diarios, de modo que el ligamen jurídico se convirtió en una relación de trabajo por tiempo indeterminado que al no dársele la debida continuidad por parte de la demandada, se configura un despido sin justa causa.
Partiendo de un comienzo de la relación laboral en fecha 1º de enero de 2009, hasta el día 31 de diciembre de 2011 por causa de despido injustificado, para un tiempo total de relación jurídica de tres (03) años exactos a partir de los cuales se reclaman las obligaciones insolutas.
Posteriormente el ciudadano JAIRO JOSE BUCARITO reclama el pago de BOLIVARES OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS EXACTOS (Bs.86.626,oo) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, relatando los hechos en que se sostiene la presente demanda, afirmando que la relación de trabajo que le sujetó al MINISTERIO PARA LAS COMUNAS y PROTECCION SOCIAL, comenzó en fecha 1 de enero de 2009, mediante la prestación de sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos bajo la supervisión y orden de dicho patrono, con el cargo de VIGILANTE, luego como ASISTENTE DE SERVICIOS GEENERALES y finalmente OFICIAL DE SEGURIDAD hasta el 31 de diciembre de 2011, y ello mediante la celebración de tres (03) contratos de trabajo por tiempo determinado celebrados de manera sucesiva hasta dicha fecha devengando como único salario de Bs.2.000,oo, mensuales y equivalentes a Bs.66,66 diarios, de modo que el ligamen jurídico se convirtió en una relación de trabajo por tiempo indeterminado que al no dársele la debida continuidad por parte de la demandada, se configura un despido sin justa causa.
Partiendo de un comienzo de la relación laboral en fecha 1º de enero de 2009, hasta el día 31 de diciembre de 2011 por causa de despido injustificado, para un tiempo total de relación jurídica de tres (03) años exactos a partir de los cuales se reclaman las obligaciones insolutas.
Devenido de lo anterior, y luego de haber intentado sin éxito, el pago correspondiente a las obligaciones insolutas devenidas de la relación jurídica recién finalizada sin justa causa, los extrabajadores activan su derecho a accionar en esta Sede Jurisdiccional, demandando los conceptos reclamados con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la interposición de la presente demanda, por lo que, finalmente, luego de fijar su postura procesal básica, solicitan que se declare la presente demanda CON LUGAR, más el resto de los pronunciamientos de ley, condenando a la demandada al pago del presente reclamo por la cantidad BOLIVARES TRESCIENTOS SETENTA y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA y DOS CON SEIS CENTIMOS (Bs.374.362,0Z6)
Contestación a la demanda
La parte demandada, LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS y PROTECCION SOCIAL, exceptuando la audiencia oral de Juicio, no compareció al resto de los actos del proceso, no promovió pruebas, ni dio cumplimiento a su carga de contestar la demanda, con lo cual se entiende contradicha pura y simple en todas sus partes por efecto de la ficción procesal consustancial con las prerrogativas judiciales de la República, y con mandato expreso en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
II. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. No obstante lo anterior, se observa que la reclamada en el presente Juicio, goza de las prerrogativas procesales de la Republica, y en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Trabajo. En tal sentido, aun frente a la ausencia de contestación a la demanda propuesta, se entiende no prosperada la ficción procesal de contumacia a la que se refiere el segundo aparte del articulo 135 ejusdem, y en consecuencia se entienden contradichos tanto los hechos como el derecho reclamados en el libelo de demanda, incluso la existencia de la prestación personal de servicios por parte del accionante. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos contradichos a titulo universal por la parte demandada, este Tribunal reconoce como trabazón de la litis y en consecuencia como puntos controvertidos en el presente juicio, los siguientes:
1. La prestación personal de servicios ininterrumpidos por parte de los litisconsortes bajo subordinación para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS y PROTECCION SOCIAL en los cargos alegados.
2. Los salarios alegados, así como los contratos suscritos entre las partes con el Ministerio demandado, y que los tales se convirtiesen luego en contratos a tiempo indeterminado.
3. El despido injustificado en virtud del cual se extinguiese el vínculo laboral entre los accionantes y el Ministerio demandado.
4. La procedencia del pago sobre las prestaciones sociales insolutas, sus intereses de capitalización y mora, así como los demás conceptos incidentales en el periodo alegado, y el beneficio de alimentación.
III. DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Documentales: Instrumentos que corren insertos de los folios 58 al 129 de la pieza principal, las cuales fueron de control y contradicción con énfasis en la documental que corre inserta al folio 105, todo ello sin impugnación útil, de modo que tales instrumentos de aprecian y valoran de conformidad con las reglas de la sana critica referidas por el legislador adjetivo laboral Patrio en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación del Principio Constitucional de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias obteniéndose de ello la siguiente convicción:
Que los litisconsortes activos del presente Juicio, ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ ROMERO, CLODOMIRO RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL RONDON y JAIRO JOSE BUCARITO, prestaron servicios personales subordinados e ininterrumpidos bajo la supervisión y orden de la hoy demanda mediante la celebración de contratos de trabajo por tiempo determinado consecutivos que devinieron en relaciones de trabajo a tiempo indeterminado y regidas por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la ocurrencia de los hechos litigiosos, por los periodos que van desde el 1º de enero de 2009 hasta el día 22 de marzo de 2012, 1º de agosto de 2008 hasta el día 22 de marzo de 2012, 1º de enero de 2009 hasta el día 22 de marzo de 2012 y 1º de enero de 2009 hasta el día 22 de marzo de 2012 respectivamente, con un salario de Bs. 2.000,oo. Que en fecha 22 de marzo de 2012, se extinguió el vínculo de trabajo con los litisconsortes siendo notificados de que, por causa de la supresión y liquidación del Fondo para el Desarrollo Endógeno en fecha 18 de mayo de 2011 se prescindía de sus servicios personales ordenando el cese inmediato de sus funciones todo ello de conformidad con el numeral 5 del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión Y Liquidación del Fondo para el Desarrollo Endógeno, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº39.676 de fecha 18 de mayo de 2011. ASI SE DECIDE.
Prueba de Exhibición: Se solicitó a la parte demandada la exhibición de las documentales solicitadas por la actora, quien no exhibió en esa oportunidad del debate oral probatorio, razón por la cual, la promovente solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ello procedente con el valor probatorio establecido en el capítulo anterior y el cual se da por reproducido. ASI SE DECIDE.
Declaración de Parte: Se hizo la declaración de partes conforme a lo dispuesto en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de todo lo cual no se extrajeron elementos de convicción que aportaran solución a la controversia. Así se establece.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por los accionantes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que se ha negado en virtud de una ficción legal en forma de beneficio procesal, resistente ipso iure a la pretensión del litisconsorcio activo al petitum de la demanda.
Advierte quien suscribe el presente fallo, que la parte demandada en el presente juicio, salvo el acto de debate oral probatorio, no compareció al resto de los actos del proceso y en consecuencia, habiendo omitido el cumplimiento a la carga de dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, no ejerció su derecho Constitucional a la defensa frente a la reclamación bajo examen, sino por vía de las prerrogativas procesales otorgadas a la República de pleno derecho, con lo cual se deben entender como negados y contradichos todos los alegatos que configuran el libelo de demanda propuesto, incluida la prestación personal del servicio.
Asi las cosas, es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte que alegue, la carga de la prueba de los hechos litigiosos que afirma en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de la ocurrencia de los hechos litigiosos, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.
No obstante lo anterior, se observa que la parte reclamada en el presente Juicio es la Republica en el Poder Nacional, esto es, El Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, por lo que se encuentra amparada por los privilegios procesales otorgados a la Republica, por lo que, aun habiendo omitido la carga subjetiva de dar contestación a la demanda, se han enervado los efectos la ficción procesal establecida en el segundo parágrafo del artículo 135° de LOPTRA, entendiéndose la contradicción genérica de la demanda propuesta en todas y cada una de sus alegatos, emigrando ab initio, la carga de probar dichos alegatos en manos del mismo reclamante.
Ahora bien, en diálogo con lo anteriormente expuesto, se hace menester dejar suficientemente establecido que, los beneficios de aquel privilegio procesal hallan sus linderos solo hasta lo atinente a la carga que tiene el demandado de negar y contradecir expresamente cada uno de los derechos que se le oponen, ya sea como titular de una relación, o como deudor de una obligación, excepcionándose u oponiendo hechos nuevos que desvirtúen los reclamos devenidos de la pretensión del reclamante, a los que genéricamente se ha resistido por efecto de aquella prerrogativa. Empero, tal privilegio, no produce la misma suerte en cuanto al ofrecimiento e incorporación de las pruebas necesarias o idóneas para fundamentar el rechazo universal y genérico que por ley se le ha concedido en el marco de aquellos privilegios procesales, en aquellos casos donde las cargas probatorias le son necesarias o vinculantes.
En este sentido, quien profiere el presente fallo, adopta el reciente criterio que sobre la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 208 de fecha 16-3-2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual se cita parcialmente:
“(…) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.
Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.” (Negrillas del Tribunal)”.
En la postura que aquí adoptamos, y de pleno acuerdo con el criterio asentado por la Sala y cuya trascripción se abona ut supra, el privilegio procesal harto mencionado, no es extensible a la distribución de las cargas probatorias en el contradictorio oral, y así lo ha venido sosteniendo quien sentencia, con lo cual, en el caso de marras, la demandada conserva sobre sus hombros el gravamen de probar o desvirtuar el derecho que se le reclama, máxime cuando de entrada, los litisconsortes activos de la relación procesal han incorporado elementos sólidos que evidencian la prestación del servicio de manera personal, ininterrumpida y subordinada, de modo que ha operado un nuevo traslado de las cargas probatorias en hombros de la demandada y resistente en la controversia sub examine, y ASÍ SE DECIDE.
Dicho lo anterior, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por cumplimiento de exigencias nacidas a la luz de auténticos derechos laborales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo referentes a reclamos que la acompañan a título de obligaciones y que el patrono demandado no ha honrado debidamente, por lo que, habida cuenta que ha quedado fuera del controvertido la cualidad legitima de los hoy accionantes para intentar la presente acción, y en consideración que los puntos controvertidos en el presente procedimiento radican en determinar la procedencia del pago de las prestaciones de antigüedad reclamadas Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y Beneficio de Alimentación; ha debido esta Juzgadora hacer la operación anterior de confrontar los dichos de las partes con las pruebas ofrecidas y adquiridas al proceso, teniendo por cierto lo efectivamente demostrado en autos, sobre la fecha de inicio de la relación jurídico laboral de los accionantes, así como el salario alegado.
Ahora bien, en tal línea de acontecimientos, y teniendo a la vista del presente análisis, las instrumentales que fueron incorporadas por la parte actora al proceso como idóneas, y frente a la ausencia de actividad probatoria de la demandada, que no dio cumplimiento a la carga procesal de dar contestación a la demanda, no tiene esta Juzgadora elementos de convicción suficientes que den cuenta de un ápice en improcedencia o antijuricidad de lo pedido en derecho por los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ ROMERO, CLODOMIRO RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL RONDON y JAIRO JOSE BUCARITO, dando cuenta suficiente, no solo de la efectiva existencia de un ligamen jurídico laboral por el periodo y el salario alegado en la escritura libelar, sino de la incontestable omisión en el pago sobre cada una de las obligaciones reclamadas, y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, de una confrontación entre los alegatos, y las probanzas incorporadas a los autos y que merecieron total merito probatorio, en la oportunidad del debate oral, es convicción de esta Sentenciadora, que estamos en presencia de un derecho legítimamente adquirido a la Luz de nuestra Constitución Patria, así como de lo establecido en el artículo 108, 174, 219, y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la extinción de la relación laboral, nacido dicho derecho como líquido y exigible desde el momento que el ligamen de trabajo que sujetara ambas partes se extinguió en fecha 22 de marzo de 2012. ASI SE DECIDE.
Distinta suerte corre el reclamo que, a título de indemnización por despido injustificado pretenden los litisconsortes de la presente contienda, y ello en razón de que, a juicio de este Despacho no se ha verificado la voluntad antijurídica y reprochable de dar por terminada la relación de trabajo de manera ilegal por cuanto se ha demostrado por virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, que dicha extinción de la relación jurídica ha ocurrido por circunstancias ajenas a la voluntad de la demandada y al hecho del Príncipe, como enervante de la responsabilidad particular reclamada por despido injustificado.
En la postura que aquí se adopta, se estima conveniente incorporar al presente fallo, el criterio jurisprudencial sostenido recientemente por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y 39 de su Reglamento invocados por esta Juzgadora precedentemente, que prevé la terminación de la relación laboral por causas ajenas a las voluntad de las partes, según la cual dejo sentado lo siguiente:
“(…) Sobre el punto controvertido que se analiza, cabe destacar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor. (Resaltado de la Sala)
En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual.
En el caso bajo estudio, esta Sala aprecia que de autos se desprende que no resultó un hecho controvertido la fecha en que finalizó la relación de trabajo, esto es, el día 4 de abril de 2009 y que la trabajadora se desempeño como “Ingeniero de Proyectos”. Por su parte, consta al folio 43, “Contrato Para Estudios, Proyectos y Consultoría” suscrito en fecha 23 de mayo de 2008, entre la parte accionada y el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), la cual tiene como objeto la continuación de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Tramo Distribuidor La Lapas - Distribuidor El Guapo, a ser cumplido dentro de un plazo de veinticuatro (24) meses.
Así mismo, corre inserta al folio 45 comunicación suscrita por la Ing. Carmen Yolanda Vásquez Hernández, en su condición de Presidenta (E) del INVITRAMI, mediante la cual notifica a la empresa demandada la cesión o transferencia del contrato N° 08-PP-FCV-018, para la Administración y Logística del proyecto CONTINUACIÓN DE LA AUTOPISTA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, TRAMO DISTRIBUIDOR LA LAPAS - DISTRIBUIDOR EL GUAPO, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, según Convenio Intergubernamental – Gobernación del Estado Bolivariana de Miranda – Instituto de Validad y Transporte de Miranda y el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 26 de noviembre de 2008.
Es así que esta Sala extrae dos conclusiones determinantes para la resolución de la presente controversia, la primera, que en efecto, existía un contrato de obra el cual estaba siendo ejecutado por la empresa accionada, finalmente rescindido en virtud de la cesión o transferencia del mismo, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura por orden del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), lo cual atañe directamente a un acto del poder público y por tanto a una causa ajena a la voluntad de las partes; y la segunda, que contrariamente a lo decidido por la Alzada, para la fecha en que fue paralizada la obra aún se mantenía en vigencia el contrato aludido, toda vez que el mismo fue suscrito en fecha 23 de mayo de 2008, para ser ejecutado en un lapso de veinticuatro (24) meses. Lo anterior, pone de manifiesto el criterio errado asumido por la Jueza de Alzada para la resolución de la presente controversia, lo cual conlleva a que se violentara el orden público sustantivo y adjetivo laboral, quebrantándose el Estado de Derecho, al no aplicar el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 39 de su Reglamento con base a los hechos soportados del cúmulo probatorio de autos, en consecuencia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente, para, de manera inmediata, pasar a decidir el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones: Sentencia con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso AMÉRICA GUZMÁN, contra la sociedad mercantil CURARIGUA SERVICIOS, C.A”. (Las negrillas son de este Tribunal)
Del análisis precedente y teniéndose por suficientemente sustentada la postura Jurisprudencial de Nuestro Mas Alto Tribunal en Sala de Casación Social; se observa en el caso de marras que la personalidad jurídica de quien para la fecha se denominaba “Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo Endógeno” se extinguió por suerte de lo ordenado y establecido en el numeral 5 del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión Y Liquidación del Fondo para el Desarrollo Endógeno, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº39.676 de fecha 18 de mayo de 2011, de modo que la circunstancia extintiva de que se trata, se cursa en el supuesto de hecho al que refiere el literal “e” del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia mal podría tenerse tal forma de extinción como un despido ilegal, de manera pues que no prospera lo pedido por los accionantes como indemnización por despido ilegal, y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, desde la perspectiva más particular y atinente al reclamo prosperado, es convicción de quien sentencia que, los accionantes realizaron las diligencias pertinentes en reclamo de sus prestaciones insolutas, culminando aquellas con la respuesta negativa y/u omisión de la Administración, quien no se pronuncio acerca de su posición como deudor de tales obligaciones desde el momento que aquellas eran exigibles hasta el momento presente, cuando se le ha demandado judicialmente por el pago efectivo de las mismas, conducta esta que se mantuvo incluso hasta el momento de la contestación de la presente demanda, en la cual tendría la oportunidad de negar todos, o parcialmente los hechos sobre el derecho que se reclamaba, antes bien se acogió al beneficio procesal que se le otorga a la Republica por su privilegiada posición el proceso, de lo cual devino en una contestación pura y simple de todos los hechos planteados en la pretensión de la accionante y en el marco de la ficción legal que le ampara. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, del anterior análisis, se satisface por ende y parcialmente la pretensión planteada por los reclamantes, prosperando en derecho el reclamo de las prestaciones de antigüedad y sus intereses de capitalización propios, así como las vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, y beneficio de alimentación, y en consecuencia condenándose así expresamente al pago de los derechos del modo que sigue:
1) El ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ ROMERO:
Partiendo de las fechas de inicio y extinción del vínculo laboral, alegadas por el litisconsorte desde el 1º de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2011, para un tiempo total de relación jurídica de tres (03) años exactos a partir de los cuales se condena al pago de:
.Antigüedad: Bs. 14.390,28
.Intereses sobre Prestaciones: Bs. 2.957,89
.Vacaciones por el periodo 01-01-2009 al 31-12-2009: Bs. 1.000,oo
.Vacaciones por el periodo 01-01-2010 al 31-12-2010: Bs. 1.066,66
.Vacaciones por el periodo 01-01-2011 al 31-12-2011: Bs. 1.133,22
.Bono Vacacional por el periodo 01-01-2009 al 31-12-2009: Bs. 466,69
. Bono Vacacional por el periodo 01-01-2010 al 31-12-2010: Bs. 533,28
. Bono Vacacional por el periodo 01-01-2011 al 31-12-2011: Bs. 599,94
. Bono de Fin de Año por el periodo 01-01-2009 al 31-12-2009: Bs. 6.000,oo
. Bono de Fin de Año por el periodo 01-01-2010 al 31-12-2010: Bs. 6.000,oo
. Bono de Fin de Año por el periodo 01-01-2011 al 31-12-2010: Bs. 6.000,oo
. Cesta Tickets: Bs. 25.038,oo
. Intereses de Mora: Bs. 13.001,92
TOTAL A CANCELAR: 78.187,88. ASI SE DECIDE.
2) Ciudadano CLODOMIRO RODRIGUEZ
Partiendo de las fechas de inicio y extinción del vínculo laboral, alegadas por el litisconsorte desde el 1 de agosto de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2011, para un tiempo total de relación jurídica de tres (03) años y cuatro (04) meses a partir de los cuales se condena al pago de:
.Antigüedad: Bs. 16.270,14
.Intereses sobre Prestaciones: Bs. 4.725,42
.Vacaciones por el periodo 01-01-2008 al 31-12-2008: Bs. 1.000,oo
.Vacaciones por el periodo 01-01-2009 al 31-12-2009: Bs. 1.066,66
.Vacaciones por el periodo 01-01-2010 al 31-12-2010: Bs. 1.133,22
.Vacaciones por el periodo fraccionado 01-01-2011 al 31-12-2011: Bs. 399,96
. Bono Vacacional por el periodo 01-01-2009 al 31-12-2009: Bs. 466,69
. Bono Vacacional por el periodo 01-01-2010 al 31-12-2010: Bs. 533,28
. Bono Vacacional por el periodo 01-01-2011 al 31-12-2011: Bs. 599,94
. Bono Vacacional por el periodo fraccionado 01-01-2011 al 31-12-2011: Bs. 221,98
. Bono de Fin de Año por el periodo 01-01-2008 al 31-12-2008: Bs. 1.999,80
. Bono de Fin de Año por el periodo 01-01-2009 al 31-12-2009: Bs. 6.000,oo
. Bono de Fin de Año por el periodo 01-01-2010 al 31-12-2010: Bs. 6.000,oo
. Bono de Fin de Año por el periodo 01-01-2011 al 31-12-2010: Bs. 6.000,oo
. Cesta Tickets: Bs. 25.038,oo
. Intereses de Mora: Bs. 15.350,12
TOTAL A CANCELAR: 86,805,21. ASI SE DECIDE.
3) Ciudadano JOSE MIGUEL RONDON
Partiendo de las fechas de inicio y extinción del vínculo laboral, alegadas por el litisconsorte desde el 1º de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2011, para un tiempo total de relación jurídica de tres (03) años exactos a partir de los cuales se condena al pago de:
.Antigüedad: Bs. 14.390,28
.Intereses sobre Prestaciones: Bs. 2.957,89
.Vacaciones por el periodo 01-01-2009 al 31-12-2009: Bs. 1.000,oo
.Vacaciones por el periodo 01-01-2010 al 31-12-2010: Bs. 1.066,66
.Vacaciones por el periodo 01-01-2011 al 31-12-2011: Bs. 1.133,22
.Bono Vacacional por el periodo 01-01-2009 al 31-12-2009: Bs. 466,69
. Bono Vacacional por el periodo 01-01-2010 al 31-12-2010: Bs. 533,28
. Bono Vacacional por el periodo 01-01-2011 al 31-12-2011: Bs. 599,94
. Bono de Fin de Año por el periodo 01-01-2009 al 31-12-2009: Bs. 6.000,oo
. Bono de Fin de Año por el periodo 01-01-2010 al 31-12-2010: Bs. 6.000,oo
. Bono de Fin de Año por el periodo 01-01-2011 al 31-12-2010: Bs. 6.000,oo
. Cesta Tickets: Bs. 25.038,oo
. Intereses de Mora: Bs. 13.077,36
TOTAL A CANCELAR: 78.262,43. ASI SE DECIDE.
4) Ciudadano JAIRO JOSE BUCARITO
Partiendo de las fechas de inicio y extinción del vínculo laboral, alegadas por el litisconsorte desde el 1º de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2011, para un tiempo total de relación jurídica de tres (03) años exactos a partir de los cuales se condena al pago de:
.Antigüedad: Bs. 14.571,06
.Intereses sobre Prestaciones: Bs. 3.265,oo
.Vacaciones por el periodo 01-01-2009 al 31-12-2009: Bs. 1.000,oo
.Vacaciones por el periodo 01-01-2010 al 31-12-2010: Bs. 1.066,66
.Vacaciones por el periodo 01-01-2011 al 31-12-2011: Bs. 1.133,22
.Bono Vacacional por el periodo 01-01-2009 al 31-12-2009: Bs. 466,69
. Bono Vacacional por el periodo 01-01-2010 al 31-12-2010: Bs. 533,28
. Bono Vacacional por el periodo 01-01-2011 al 31-12-2011: Bs. 599,94
. Bono de Fin de Año por el periodo 01-01-2009 al 31-12-2009: Bs. 6.000,oo
. Bono de Fin de Año por el periodo 01-01-2010 al 31-12-2010: Bs. 6.000,oo
. Bono de Fin de Año por el periodo 01-01-2011 al 31-12-2010: Bs. 6.000,oo
. Cesta Tickets: Bs. 25.038,oo
. Intereses de Mora: Bs. 12.139,70
TOTAL A CANCELAR: 77.813,55. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, advierte quien decide que, fruto de las postulaciones que hicieren las partes en la oportunidad de la audiencia oral y pública de Juicio, junto a lo probado en autos, y sin perjuicio de lo anteriormente condenado; la relación jurídica de trabajo sub-examine se extendió por un periodo de tiempo mayor al alegado en la escritura libelar, de modo que, conforme al instrumento de notificación emanado de la demandada (folio 105 de la pieza principal), mediante el cual prescinde de los servicios personales de los litisconsortes, la fecha real de extinción del vínculo laboral con estos últimos es el 22 de marzo de 2012 y no otra, adicionándose al computo de lo anteriormente condenado, lo que resulte de la imputación del periodo que va desde el 31 de diciembre de 2011 a dicha fecha de efectiva extinción de la relación de trabajo.
En tal sentido, y con base a lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela que reza:
“(…) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)”
Y en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
Encuentra esta Juzgadora como deber jurídico claro e inaplazable, conforme a la Constitución y la Ley, condenar los conceptos supra reclamados, por el periodo que va desde el 1º de enero de 2012 hasta el 22 de marzo de 2012, para cuya determinación objetiva sobre cada uno de los litisconsortes, así como la precisión por Indexación Judicial, se hará mediante experticia complementaria del fallo, tomando el experto para ello como base de calculo los salarios alegados por los accionantes en su libelo de demanda Bs. 2.000,00 mensual; que percibían una bonificación de fin de año equivalente a 90 días de salario integral, y alícuota por bono vacacional calculado con base al art. 223 de la LOT. De esta forma le corresponden la prestación de antigüedad 10 días de salario integral a cada uno por dos meses efectivo de servicios según el art. 108 de la LOT más sus intereses con base al literal C de la citada norma; vacaciones fraccionadas conforme a lo previsto en el artículo 219 ejusdem, y la fracción de bonificación de fin de año por dos meses completo de servicios. Y ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ ROMERO, CLODOMIRO RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL RONDON y JAIRO JOSE BUCARITO plenamente identificados en autos, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para las comunas y protección social. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la parte actora: prestación de antigüedad e intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, vacaciones y bonos vacacionales pendientes de pago, bonificación de fin de año pendiente de pago, beneficio de alimentación por cada jornada laborada de cada demandante.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al criterio sentado por la Sala de Casación social del TSJ y en concordancia con lo dispuesto en el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de febrero de 2014. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
MARYLENT LUNAR
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
MARYLENT LUNAR
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