REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-000288
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO MARCANO BUITRAGO
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: No consta en autos
PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES
Visto que en el presente juicio que se inició por la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO BUITRAGO contra la empresa CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARIA CONDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.290, este Tribunal observa lo siguiente:
1.- Por auto de fecha 6 de febrero de 2014, este Juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente boleta de notificación a los fines que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
2.- En fecha 17 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil consignó constancia de haber practicado notificación de la parte actora en fecha 14 de febrero de 2014.
En consecuencia, a partir de la consignación de la notificación, estaba transcurriendo el lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dos (2) días hábiles para corregir el libelo.
3.- Realizado el cómputo de los días transcurridos desde la notificación de la parte actora hasta la presente fecha, se observa que transcurrieron los dos (2) días hábiles previstos en la ley, para corregir el libelo, por lo que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte acccionante tenía hasta el 19 de febrero de 2014 para tal fin. No obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación, lo cual era su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha 6 de febrero de 2014.
Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenada por este Juzgado, mediante auto de fecha 6 de febrero de 2014, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO BUITRAGO contra la empresa CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., en cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese y regístrese el día hábil de hoy la presente decisión.
DIOS Y FEDERACIÓN
ABOG. ESTELA ROMERO
LA JUEZ
ABOG. LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
|