REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de febrero de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2012-005057

Revisadas como han sido las actas procesales; con ocasión a la demandada por Cobro de Diferencia en Conceptos Laborales incoada por el ciudadano HERNANDO MARÍN, cédula de identidad NºV-10.628.943 en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA; y con vista a diligencia de fecha 11 de febrero de 2014, y ratificada en fecha 24 de febrero de 2014, presentada por la representación judicial de la parte Actora, mediante la cual solicita que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 06 de febrero de 2014, en lo que se refiere a la fijación del acto conciliatorio establecido por el Tribunal de conformidad con lo indicado en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa que el texto de dicho auto es del tenor siguiente:

“Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial, este Juzgado, DECRETA SU EJECUCIÓN. En consecuencia, la parte demandada deberá dentro de los TRES (3) DIAS HABILES siguientes dar cumplimiento voluntario al fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, y atendiendo a lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna, en tanto el uso de los medios alternativos de solución de conflictos, este Tribunal fija acto conciliatorio para el once (11) marzo de 2014 a las 2:30 p.m.”

En este orden de consideraciones, este Tribunal procedió a hacer uso de la norma constitucional, en tanto la existencia de los medios alternativos de solución de conflictos, y fijo acto conciliatorio, al cual las partes pueden asistir voluntariamente toda vez que su inasistencia no genera consecuencia jurídica alguna. No obstante, vista la manifestación de voluntad de la representación judicial de la parte Actora, este Tribunal revoca por contrario imperio solo la parte infine del auto de fecha 06 de febrero de 2014, permaneciendo intacto y plenamente vigente el primer párrafo de dicho auto, es decir, el decreto de ejecución voluntaria. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal por los argumentos ut supra indicados y de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplica analógicamente conforme a lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, solo la parte infine del auto de fecha 06 de febrero de 2014, permaneciendo intacto y plenamente vigente el primer párrafo de dicho auto, es decir, el decreto de ejecución voluntaria. Así se decide.-

El Juez

Abg. Mariela de Jesús Morales Soto

El Secretario

Abg. Alejandro Alexis