REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Lunes; 26 de febrero de 2014
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 2000, bajo el Nº. 39, Tomo 96-A.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ VIVES GARCÍA y GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.081.148 y 4.882.836 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.613 y 31.861 en su orden.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES OTASAL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el asiento de comercio Nº 12, Tomo 29-A Pro., de fecha 01 de febrero de 1989, en su carácter de deudora, en la persona de su Director Gerente ciudadano DOMINGO LEON OTTATI MATA, venezolano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 935.706.
APODERADO JUDICIAL: LUIS SANTOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.332 y titular de la cédula de identidad Nº 1.754.205.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) (ADMISIÓN DE APELACION)
Exp. Nº 07-3788
SENTENCIA INTERLOCUTRIA
Sentencia Nº 060
II
Revisada como ha sido el escrito presentado por el abogado JOSÉ VIVES GARCÍA y GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2014, el cual estableció lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR, la ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 2000, bajo el Nº. 39, Tomo 96-A, representada por sus abogados, JOSÉ VIVES GARCÍA y GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.081.148 y 4.882.836 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.613 y 31.861 en su orden; contra la sociedad mercantil INVERSIONES OTASAL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el asiento de comercio Nº 12, Tomo 29-A Pro., de fecha 01 de febrero de 1989, en su carácter de deudora, en la persona de su Director Gerente ciudadano DOMINGO LEON OTTATI MATA, venezolano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 935.706, representada judicialmente por el abogado LUIS SANTOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.332 y titular de la cédula de identidad Nº 1.754.205.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION consistente en ACCION DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por INVERSIONES OTASAL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el asiento de comercio Nº 12, Tomo 29-A Pro., de fecha 01 de febrero de 1989, en su carácter de deudora, en la persona de su Director Gerente ciudadano DOMINGO LEON OTTATI MATA, venezolano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 935.706, representada judicialmente por el abogado LUIS SANTOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.332 y titular de la cédula de identidad Nº 1.754.205, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 2000, bajo el Nº. 39, Tomo 96-A, representada por sus abogados, JOSÉ VIVES GARCÍA y GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.081.148 y 4.882.836 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.613 y 31.861 en su orden.
TERCERO: Como consecuencia del anterior fallo se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2009, y cuyo recurso de apelación se encuentra tramitando por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: La presente decisión se produce dentro del lapso legal previsto para ello, establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se hace innecesaria la notificación de las partes...”.
Siendo deber de esta instancia analizar la admisibilidad o no del recurso ordinario propuesto, no solo en cuanto a su tempestividad, sino también a la luz del criterio vinculante de Sala Constitucional de fecha 5/30/2013, pasa de seguidas en los siguientes términos:
Primero: Se evidencia de actas procesales que la apelación es ejercida contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2014, y a los fines de garantizar la estabilidad del proceso y el principio de preclusión de los actos procesales, se dejo transcurrir íntegramente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicable para la esta incidencia, siendo el quinto (5º) día de despacho, el veinticinco (25) de febrero de 2014, razón por la cual y constatado que el recurso ordinario de apelación fue interpuesto el día veinticuatro (24) de febrero de 2014, este juzgado declara que se cumplió con el requisito de tempestividad para su ejercicio. ASI SE DECLARA.
Segundo: Ahora bien, tomando en consideración que la apelante ejerció el correspondiente recurso dentro del lapso para ello, corresponde a este Tribunal hacer el pronunciamiento respectivo sobre su admisión o no, sobre el cumplimiento del deber de fundamentación, el cual realizara en los siguientes términos:
“…Los puntos 1,2,3 y 4, reflejan claramente la conducta antijurídica de la demanda Inversiones Otasal C.A. que de manera arbitraria, y con absoluto desprecio de los dispuesto por el artículo 1.159 del Código Civil, al resolver unilateralmente el contrato. El punto 2 establece de manera fehaciente, el reconocimiento de que existían frutos pendientes de recolectar y cosechar.
…Sorprendentemente, a pesar de que las fincas Salamanca III yIV, estaban productivas para los efectos de este caso, tal como se desprende de la correspondencia de fecha 10 de febrero de 2006, enviada por el ciudadano Domingo León Ottati Mata; en nombre de Inversiones Otasal, C.A., a Agropecuaria El Alto, C.A.; del documento de fecha 15 de enero de 2007, suscrito de puño por Domingo León Ottati Mata; y en la inspección judicial Nº 4873/06 practicada por el Juzgado de Municipio Nirgua del Estado Yaracuy de fecha 24 de enero de 2006, (marcada 2), no impugnada, Su Señoría en la sentencia apelada, abandonó lo alegado y probado en autos y procedió a “evaluar si fue probado en autos la productividad de las fincas Salamanca III y Salamanca IV, al momento de la resolución del contrato celebrado entre las partes…
…Por las razones expuestas respecto a la experticia de la Ing. Haydee Hernández Arcay y respecto a la totalidad de los testigos que rindieron declaración consideramos que fue plenamente probado que para el 15 de enero de 2007, los frutos pendientes de recolección en las fincas Salamanca III y IV ascenderían a no menos de trescientos diez mil kilogramos (kg. 310.000,00) de naranjas de jugo y treinta y ocho mil kilogramos (38.000) de naranjas tipo California…”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de mayo de 2013 (expediente 10-0133), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó sentado lo siguiente:
“Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, se observa de el escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2014, que el apoderado de la parte demandada propuso la apelación exponiendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamenta dicha apelación, siendo esto suficiente para ejercer el recurso de apelación, pues así ha quedado establecido en el fallo con carácter vinculante dictado por la sala Constitucional, aun cuando se trata de un auto interlocutorio, es mandato del criterio vinculante de Sala Constitucional de fecha 5/30/2013, que impone el deber de la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento ordinario agrario. ASÍ SE DECIDE.
Con base a todos los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO y lo oye en ambos efectos y ordena remitir la totalidad del expediente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase. Se informa a las partes intervinientes que la presente resolución judicial se publicó al día siguiente de despacho a la preclusión del lapso que establece el articulo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO por los abogados JOSÉ VIVES GARCÍA y GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 17 de febrero de 2014, y lo oye en ambos efectos y ordena remitir la totalidad del expediente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo es proferido dentro de la oportunidad establecida por la ley, se hace innecesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ AGRARIO,
Dr. JOHBING ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo signado con el Nº 060.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
Exp. Nº 2007-3788
JAA/DTC/fs.-
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