REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).-
203º y 154°

Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado HUGO ALFREDO FERRER PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.241, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte querellada en el recurso contencioso administrativo interpuesto por el abogado JAIME FELICIANO GÓMEZ SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.387, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILSON CARMELO DUARTE MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-13.832.210; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los siguientes términos:


I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE QUERELLADA


1- De las pruebas documentales:

En lo atinente a las pruebas documentales promovidas en el capítulo I del escrito presentado por la parte querellada, este Órgano Jurisdiccional observa que, en fecha 13 de febrero de 2014, el abogado JAIME FELICIANO GÓMEZ SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.387, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILSON CARMELO DUARTE MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-13.832.210, consignó escrito mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas documentales.-

La representación judicial del querellante sustenta su oposición señalando que las pruebas documentales resultan inconducente e impertinentes, por cuanto a su criterio no indica la utilidad necesaria y pertinencia de las mismas, asimismo propugna que el escrito de las pruebas promovidas son imprecisas por cuanto no fueron señalas alfabeticamente, por lo que solicita se declara con lugar la presente oposición contra las pruebas presentadas por el querellado.-

En este sentido, el Tribunal declara la improcedencia de la oposición en los términos planteados, por cuanto es su deber valorar las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, por lo que cualquier pronunciamiento o consideración al respecto será examinado al momento de decidir el fondo de la controversia, y en consecuencia se admiten, las pruebas documentales promovidas por la parte querellada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-








DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA


Exp. Nº 07313
AG/HP/Gasr.-