REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2011-000075

Parte Actora: Ciudadanos Víctor Laviosa Pru y Mari Olga Ferrer Romero, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.170.465 y V-10.797.152, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 14.318 y 65.151, respectivamente en su carácter de endosatarios en procuración al cobro del ciudadano Guiseppe Dalla Cia, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.150.584.
Parte Demandada: Ciudadano Johan Alexander Oropeza Palomo, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.843.463.
Apoderados de la Parte Demandada: Ciudadanos Nelson Walter Valecillos y Yosmar Elizabeth Ríos Muñoz, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 9.495 y 96.676, respectivamente.
Motivo: Cobro de Bolívares (juicio ordinario).


Visto el pedimento formulado por la abogada Natty Lilibeth Goncalves Pereira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.691, en el acto de nombramiento de expertos contables, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, este Tribunal hace necesario resaltar lo siguiente:
Dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 249 “…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”. (Subrayado en negrilla del Tribunal).
Igualmente dispone el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 454 “…Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.
Si no convinieren en que se practique por un solo experto, cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento…”.

Sin embargo, en el caso que ocupa la atención de este despacho, la representación judicial de la parte actora, en el acto de nombramiento de expertos contables, de fecha 17 de febrero de 2014, expuso: “…Asimismo, solicito de este Tribunal que en vista de la simplicidad del calculo de intereses, ordenado en el particular tercero de la sentencia dictada el 23 de enero de 2014, el Tribunal acuerde la designación de un solo experto…”,
Ahora bien, debe advertirle este Despacho Judicial, que la sentencia dictada en fecha 23 de enero del año 2014, específicamente en el particular tercero señalo lo siguiente:
TERCERO: “…Se condena a la parte demandada a que le pague a la parte accionante la cantidad de Dos Millones Trescientos Trece Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs.F 2.313.640,00) POR CONCEPTO DEL CAPITAL que se encuentra contenido en las cinco (5) letras de cambio opuestas, la cual está conformada en la forma siguiente: La suma de Trescientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs.F 399.320,00) en las dos primeras (1/1 y 1/2), por Seiscientos Mil (Bs.F 600.000,00) la tercera y la cuarta (1/3 y 1/4) y por Trescientos Quince Mil (Bs.F 315.000,00) la quita (1/5); más la cantidad que resulte POR CONCEPTO DE INTERESES DE MORA QUE SE HAN GENERADO, dada la evidenciada falta de pago de dichas cambiales, a ser calculados desde sus respectivos vencimientos, a saber, desde los días 01 de Diciembre de 2009, 30 de Marzo, 30 de Julio, 01 de Diciembre de 2010 y 30 de Marzo de 2011, respectivamente, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo, cuyo monto resultante formará parte integrante de este dispositivo, de acuerdo a los lineamientos establecido Ut Retro…”.
En tal sentido, este Juzgado conforme a la norma ante transcrita, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso, y una tutela judicial efectiva, preceptos éstos consagrados en nuestro texto constitucional, en virtud de que ya existe un dictamen que se encuentra definitivamente firme, se declara improcedente la solicitud efectuada por la abogada Natty Lilibeth Goncalves Pereira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.691, y así se decide.
EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA ACC.-

AURORA MONTERO