REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de Febrero de 2014.
203º y 154º
Expediente Nº: AP11-M-2013-000092.-
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540 de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el número 33.190 de fecha 22 de Marzo de 1985, y regido por el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.627 de fecha 02 de Marzo de 2011. Quien actúa como ente Liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., Representada Judicialmente por MARIA YSABEL CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Número V-14.429.438., Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.402, actuando en su carácter de Apoderada Judicial. Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES INVIERAQUI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Marzo de 2006, bajo el Nº 24, Tomo 1294 -A- y el ciudadano: MIGUEL ANGEL PONTRELLI.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
TIPO DE SENTENCIA: DESISTIMIENTO (Interlocutoria Con Fuerza Definitiva).
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por la ciudadana, MARIA YSABEL CHIRINOS, Abogada en Ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.402, mediante el cual procede a demandar por COBRO DE BOLIVARES, a la Sociedad Mercantil, INVERSIONES INVIERAQUI, en la persona de su director el ciudadano MIGUEL ANGEL PONTRELLI, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.890.760.
En fecha 21 de febrero de 2013, Se recibió demanda constante de siete (7) folios útiles, presentada por la Abg. MARIA YSABEL CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.402, en representación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en contra de INVERSIONES INVIERAQUI, C.A, constante de anexos marcados con los literales del "A al F" en veinte (20) folios útiles.
En fecha 05 de Marzo de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda y ordeno la Intimación de la parte demandada.
En fecha 19 de Marzo de 2013, compareció la ciudadana MARIA YSABEL CHIRINOS, Abogada en Ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.402, representante de la parte actora, mediante la cual, consignó 2 juegos de copia simple a los fines de que fueron elaboradas la compulsa de citación y dejó constancia de que se cancelaron los emolumentos. Respectivos.
En fecha 19 de Marzo de 2013, compareció la ciudadana MARIA YSABEL CHIRINOS, Abogada en Ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.402, representante de la parte actora, mediante el cual consigno Ciento Veinte Bolívares (120,00) Bs., por conceptos de emolumentos (MIGUEL ANGEL PONTRELLI).
En fecha 19 de Marzo de 2013, compareció la ciudadana MARIA YSABEL CHIRINOS, Abogada en Ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.402, representante de la parte actora, mediante la cual consignó doscientos Bolívares (200,00) Bs., por concepto de emolumentos (INVERSIONES INVIERAQUI. C.A).
En fecha 12 de Abril de 2013, compareció el ciudadano JOSE F. CENTENO, Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de que consignó compulsa de citación dirigida a INVESIONES INVIERAQUI C.A.-
En fecha 05 de Junio de 2013, compareció la ciudadana MARIA YSABEL CHIRINOS, Abogada en Ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 167.402., representante de la parte actora, mediante la cual, solicitó se elabora de la boleta de notificación de acuerdo al artículo 218 del código de procedimiento civil.
En fecha 13 de Junio de 2013, compareció la Ciudadana, MARIA YSABEL CHIRINOS, Abogada en Ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 167.402 mediante el cual, consignó las expensas necesarias para el traslado de la secretaria a la dirección señalada.-
En fecha 27 de Junio de 2013, compareció la ciudadana, MARIA YSABEL CHIRINOS, Abogada en Ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.402, mediante la cual, señalo que no consta en autos el traslado de la secretaria la entrega de la boleta de notificación a la parte demandada, en consecuencia solicitó con carácter de urgencia se realice dicha entrega.-
En fecha 01 de Julio de 2013, el secretario de este tribunal, dejó constancia de haber notificado al ciudadano MIGUEL ANGEL POTRELLI MAICHUKOW, conforme a lo establecido al artículo 218 del código de procedimiento civil.-
En fecha 7 de Agosto de 2013, compareció la ciudadana, ELIANA HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.503, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigno instrumento poder en original constante de seis (06) folios útiles.
En fecha 07 de Agosto de 2013, compareció la ciudadana MARIA YSABEL CHIRINOS, Abogada en Ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.402, apoderada judicial de la parte actora y la abogada ELIANA HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.503, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual, solicito al tribunal se sirva acordar la suspensión del proceso por un lapso de quince (15) días de despacho.
En fecha 13 de Agosto de 2013, este tribunal, dicto auto acordando la suspensión de la causa por quince (15) días de despacho.
En fecha 03 de Octubre de 2013, compareció la ciudadana, MARIA YSABEL CHIRINOS, Abogada en Ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.402 apoderada judicial de la parte actora y la abogada ELIANA HEREDIA, apoderada de la parte demandada, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.503, mediante la cual, ambas partes solicitaron prorroga de la suspensión del proceso por treinta (30) días hábiles mas, a fin de llegar a un acuerdo sobre el pago de las deudas.
En fecha 27 de Noviembre de 2013, compareció la ciudadana, MARIA YSABEL CHIRINOS, apoderada de la parte actora, Abogada en Ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.402 por una parte y por la otra parte la abogada ELIANA HEREDIA, apoderada de la parte demandada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.503, mediante la cual, solicito la suspensión del proceso por quince (15) días.
En fecha 29 de Noviembre 2013, se dictó auto acordándose suspender la presente causa desde el día Veinte y Siete (27) de Noviembre de 2013 (Inclusive), hasta el día Once (11) de Diciembre de 2013 (Inclusive), de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de Enero de 2014, compareció la ciudadana, MARIA YSABEL CHIRINOS, Abogada en Ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.402 apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual, consignó desistimiento junto con la autorización judicial, y solicito se imparta la homologación del mismo.
Este Tribunal a los fines de dar por consumado el desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de Marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, establece lo que a continuación se transcribe:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento . El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. P.C. Esta disposición establece: ”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante y que el desistimiento verse sobre materias disponibles.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que la ciudadana, MARIA YSABEL CHIRINOS, Abogada en Ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.402, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por el solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de auto composición procesal.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Consumado el desistimiento del procedimiento, presentado por el Representante Judicial de la parte actora en fecha 20 de Enero de 2014, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, sigue La Sociedad Mercantil FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS, contra La Sociedad Mercantil INVERSIONES INVIERAQUI C. A, signado con el expediente Nº AP11-M-2013-000092, de la nomenclatura particular de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 203° De la Independencia y 154° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. LEONARDO MARQUEZ.
En esta misma fecha se publico y registro la presente sentencia, siendo las horas_____.-
EL SECRETARIO TITULAR,
AMCdeM/LM/Jorgely.-
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