REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2014-000079
PARTE DEMANDANTE: Entidad bancaria BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C. A, antes denominado la Margarita, Entidad de Ahorro y préstamo, C.A, sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de caracas, inscrita en el Registro de información Fiscal, bajo el Nº J-08003532-1, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Publico del Municipio autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A, la cual fue absorbida por fusión, y cuya ultima reforma de estatutos Sociales fue la realizada mediante Asamblea General extraordinaria de Accionistas celebradas el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 69, tomo 1258-A; actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, de acuerdo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 627.09 del 27 de noviembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.316, de esa misma fecha.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ BRICEÑO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado Nº bajo el Nº 122.474 y titular de la cedula de identidad Nº V-13.925.020.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MI CONUCO, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31235350-3 y por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 2004, bajo el Nº 41, Tomo 998-A siendo su ultima modificación la inscrita por antela citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el Nº 23, Tomo 1041-A, domiciliada en la cuidad de caracas, Distrito capital, representada por sus DIRECTORES PRINCIPALES, los ciudadanos ALIRIO LERMIT DIAZ SALAS Y CARLOS EDUARDO SUAREZ FEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.228.005 y V- 6.509.109, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda mediante ESCRITO LIBELAR presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante el cual la representación judicial de la entidad bancaria BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A, BANCO UNIVERSAL, interpuso acción de COBRO DE BOLIVARES, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MI CONUCO. C.A.-
-II-
MOTIVA

Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Es el caso, que se evidencia del documento de PRÉSTAMO AGRÍCOLA a interés por concepto de capital, traído a los autos como fundamento de la pretensión libelar, que en su cláusula PRIMERA, se estableció textualmente lo siguiente:
“…EL CLIENTE AGROPECUARIA MI CONUCO C.A solicita un préstamo agrícola a interés por concepto de capital al Banco Canarias de Venezuela, Banco universal, C.A y este se lo ha otorgado por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.F. 3.415.000,00), por concepto de capital… ”.

En este sentido, se debe señalar lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“Las controversias que susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, al menos que en otras leyes se establezcan procedimiento especiales”

Asimismo, el artículo 197 de la Ley antes mencionada, establece lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
…omissis…
12º Acciones derivadas del crédito agrario.

Adicionalmente debe traerse a colación el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

En este sentido, debe este Sentenciador establecer su competencia para el conocimiento de la presente demanda ante esta instancia, en el entendido de que el principio del Juez Natural, tiene gran importancia al momento de conocer un proceso, ya que el Tribunal cumple un rol fundamental al procurar establecer si tiene o no habilidad objetiva para la tramitación de las causa que le lleguen a su conocimiento; al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las causas interpuestas por los justiciables, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, esta determinado por tres criterios a saber: Materia, Cuantía y Territorio.
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución, las Leyes y demás Resoluciones a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen, (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
En este sentido y siendo que el presente proceso tiene como objeto el COBRO DE BOLÍVARES, en ocasión de un préstamo a interés otorgado por la entidad bancaria accionante con fines agrícolas por concepto de capital, y como quiera que están involucrados derechos de índole agrario, es lógico inferir que corresponde conocer de este asunto al Juzgado Agrario competente en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.
Aunado a lo anteriormente explanado, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios sociales que fundamentan el Sistema de Derecho, persiguiendo hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Tribunal está impedido de conocer de la presente acción por CARECER DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA dado que la acción está orientada al COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la parte accionante en ocasión a un PRÉSTAMO AGRÍCOLA de índole agrario, por ello DEBE DECLARARSE INCOMPETENTE y DECLINAR LA COMPETENCIA ante el Juzgado de Primera Instancia en Materia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, y ordenar la remisión de las presentes actuaciones al mismo, a los fines legales consiguientes, y así lo decide finalmente éste Operador de Justicia.

-III-
DISPOSITIVA.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA MI CONUCO. C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de esta decisión; por cuanto la naturaleza afín con los derechos reclamados es competencia del Juzgado Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la remisión inmediata del presente expediente con Oficio al mencionado Tribunal, una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para que sea tramitada la causa.
TERCERO: NO SE HACE CONDENA en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° y 154°.
EL JUEZ,



ABG. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,



ABG. MUNIR SOUKI.


En la misma fecha anterior, siendo las 12:00 m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI.-
LTLS/MSU/ *
ASUNTO: AP11-M-2014-000079