REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH16-R-2005-000012
PARTE DEMANDANTE: ANA FELICIA VERGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.559.934.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MELANIA MORILLO BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.958.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO AMARISTA NUÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.858.494.
REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIO MUÑOZ e IVAN MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.654 y 64.319, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la abogada MELANIA MORILLO BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.958, en su carácter de apoderada judicial de ANA FELICIA VERGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.115.257, dicho libelo fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de turno, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 20/06/2005, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia de fecha 14/06/2005, la cual fue oída en fecha 28/06/2005, en ambos efectos. En esa misma fecha, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el presente expediente No. 05-3231, (de la nomenclatura de ese Juzgado) al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 459-2005, a los fines de su distribución correspondiéndole conocer de la misma a este despacho.-
En fecha 01/07/2005, el Juzgado Sexto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, fijando el décimo (10) día de despacho a los fines de dictar sentencia.-
En fecha 18/07/2005 la representación judicial de la parte actora consignó copias certificadas por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que este Tribunal las apreciara en cuanto a la sentencia.
En fecha 31/03/2006, El Dr. Humberto Angrisano Silva Juez de este Tribunal para esa oportunidad se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, motivo por el cual, ordenó la notificación de las partes a los fines de proseguir con el presente asunto y respectiva pronunciación en cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.-
-II-
Conforme a las actas procesales se observa que el juicio principal relacionado a estas actas se inició mediante escrito libelar presentado por la apelante, donde demando a JOSE GREGORIO AMARISTA NUÑEZ., por un procedimiento ordinario.
Observa quien suscribe que luego del abocamiento de la Juez Humberto Angrisano se ordenó la notificación de las partes a los fines de la prosecución del presente proceso, no fue impulsada la misma.-
Así las cosas, considera oportuno este Sentenciador traer a colación la norma establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En armonía con lo anterior, el Artículo establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...” (Énfasis añadido).
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 antes citado, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la recurrente durante más de un (1) año (desde el 02/02/2006) ultima fecha en la cual la parte actora diligencio en el presente expediente, sin haberse constatado otro impulso procesal, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la apelante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de la instancia. Así se decide.
-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA en la presente causa.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, queda con fuerza de cosa juzgada la sentencia de fecha 14 de Junio de 2005; la cual cursa de los folios 78 al 83 del presente expediente, y que fuera dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:40 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/Rd*.-
ASUNTO: AH16-R-2005-000012
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