REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000239
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN EMILIA DURAN LA ROSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.500.441.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Drs. MANUEL G. DA GRACA DE FREITAS, HENRY SERRANO, ALEJANDRO MICHAEL BASTARDO, JESÚS SEGUNDO LEAL Y ÁLVARO D. MORENO B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.470, 83.030, 86.894, 112.333 y 78.169, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 59, Tomo 143-A, en fecha 09 de diciembre de 1977, R.I.F. J-00116828-1, y N.I.T. 0041203960, y el ciudadano MIGUEL HOMSI AVIAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-4.311.305.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA MIGUEL HOMSI AVIAD: Dr. PETRONIO ARTURO SILVIO VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.735.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A: Dra. ADELA MERCEDES PEÑA LEON, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.136.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

-I-

Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en razón del libelo de demanda presentado en fecha 13 de marzo de 2013, por los ciudadanos ALEJANDRO MICHAEL BASTARDO y ÁLVARO DANIEL MORENO BETANCOURT, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.470, 83.030, 86.894, 112.333 y 78.169, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN EMILIA DURAN LA ROSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.500.441, contra la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 59, Tomo 143-A, en fecha 09 de diciembre de 1977, R.I.F. J-00116828-1, y N.I.T. 0041203960, y el ciudadano MIGUEL HOMSI AVIAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-4.311.305, el cual después del sorteo de ley le correspondió su conocimiento a este tribunal.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2013, este juzgado admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 09 de mayo de 2013, este tribunal libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
Luego el 30 de mayo de 2013, se dejo constancia a los autos de la presente causa que fue realizada positivamente la citación de la parte demandada.
Seguidamente, el 1º de julio de 2013 comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, consignando Poder, y presentando sendos escritos donde promovieron cuestiones previas.

-II-
En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre las siguientes consideraciones:
Dentro de la oportunidad legal para realizar la contestación en la presente demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8º) del artículo 346 del código de Procedimiento Civil que establece: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Ahora bien, respecto a la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano MIGUEL HOMSI AVIAD, antes identificado, expuso lo siguiente:
“…Opongo la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, ello es, “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Pues bien es un hecho cierto conocido por la actora, que por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursa una denuncia penal impulsada a requerimiento de la ciudadana CARMEN EMILIA DURAN LA ROSA, admitida en fecha 01 de agosto de 2012, signada con la nomenclatura 351-12, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la persona, a cuyos efectos la citada Fiscalía comisiono a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C),… quien dio inicio a la apertura de las Actas Procesales correspondientes, bajo la nomenclatura J-032-133, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la persona (mala praxis), tal como consta del Oficio Nº 9700-2200-1726 de fecha 30 de enero de 2013, dirigida a la Dirección del Centro Médico Loira, C.A.,...
…la acción civil derivada de un delito es accesoria o conexa a la acción penal, y es así, por cuanto el Juez civil siempre habrá de esperar las resultas de la acción penal para decidir acerca de la pretensión civil, suspendiendo, de acuerdo a nuestro procedimiento procesal civil, el proceso en curso y en la etapa que en dicho ordenamiento procesal civil, el proceso en curso y en la etapa que en dicho ordenamiento se establece, hasta que la acción penal haya finalizado, aplicando así la máxima de que “lo penal detiene a lo civil”…
…los presuntos hechos ilícitos que supuestamente generaron el daño moral que aquí se reclama, como lo son las posibles acciones y omisiones calificadas por la parte actora como negligentes, imperitos e imprudentes, que legalmente podrían traducirse en una eventual “mala praxis”, constituyen los mismos presuntos hechos generados de la denuncia penal (mala praxis), intentada por la parte actora ante el Ministerio Público, razón por la cual existe una total vinculación de los presuntos hechos generadores del ilícito que se le atribuye a mi representado...
…De manera que, ante la reclamación civil aquí planteada, existe una prelación de una cuestión penal que debe resolverse en un proceso distinto, por constituir este ultimo (proceso penal) un requisito o presupuesto necesario que influirá en la pretensión planteada ante este Juzgado…
...Se evidencia sin lugar a dudas, la prejudicialidad penal sobre la pretensión civil, y pido respetuosamente al ciudadano Juez declare la procedencia de la cuestión previa aquí opuesta, y en consecuencia su declaratoria con lugar…”

Igualmente la apoderada judicial de la parte co-demandada la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., antes identificada, alego la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos expresados por el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano MIGUEL HOMSI AVIAD, antes identificado, el cual ya antes se transcribió algunos de sus dichos.
Al respecto el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencias de varias datas, solicito a este tribunal declare Sin Lugar la existencia de una prejudicialidad en esta causa, y en consecuencia, solicito que sea abierto el lapso para que finalmente los co-demandados contesten la presente demanda.
Vistos los argumentos de las partes este Tribunal a los fines de determinar sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, realiza previamente las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma contempla la posibilidad de que el demandado en lugar de contestar la demanda oponga como cuestión previa al conocimiento de la causa incoada en su contra, la necesidad de que se resuelva con anterioridad una situación que resulta íntimamente ligada a la misma y que por ello existe una relación de dependencia entre ambas causas; la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses.
Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo (V. Sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 1.713 del 7 de agosto de 2001, expediente N° 16.213).
Ahora bien, observa quien aquí decide la proposición de la existencia conforme dispone la propia norma de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Dicha norma exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. En efecto, la existencia de los elementos antes indicados debe demostrarse, en el caso de la prejudicialidad y en criterio de este jurisdicente, a través de las pruebas promovidas por las partes en el proceso.
En este sentido el Tribunal observa, que no basta con la sola presentación de la denuncia ante el Fiscal de Ministerio Público para que exista proceso penal, siendo para el caso las actuaciones señaladas constitutivas del hecho punible alegado, las mismas deben ser conocidas por un tribunal penal competente. Establece el Código Orgánico Procesal Penal que el Fiscal, una vez recibida la denuncia, procederá a la investigación de los hechos denunciados, y si las actuaciones resultan insuficientes para ACUSAR el Ministerio Público acordará el archivo de dichas actuaciones, en tal caso no habría lugar al proceso. Por lo tanto no puede determinar este Juzgador, por cuanto no fue probado por la parte promovente de la cuestión previa, si a la fecha fue formulada o no la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que indefectiblemente le es forzoso declarar que no ha habido acusación y por ende no existe proceso en el que se este dilucidando la comisión de algún hecho punible.
En consecuencia de lo antes dicho, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal no encuentra elemento alguno más que los alegatos de las partes y una copia simple de la Boleta de Notificación librada por el Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), ubicado en el Paraíso de esta Ciudad de Caracas, notificación que se hizo previo conocimiento del Fiscal Auxiliar treinta (30º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigida al Director del CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., antes identificada, la cual fue consignada por la parte demandada junto a su escrito de promoción de cuestiones previas, que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a este sentenciador a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando. En conclusión, afirma este Juzgado que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte accionada. ASÍ SE DECLARA.
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia.-
Notifíquese, publíquese y regístrese la presente decisión.
Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203º y 154º.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL. EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:45am.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-V-2013-000239