REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH16-R-2008-000018
Parte Demandante: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MIRABRU, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Dos (02) de Abril de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 156-A., Sgdo.-
Apoderado Judicial de la Parte Actora: JESÚS ARTURO BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.402.-
Parte demandada: VALENTIN EMILIO CARUCI SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.965.448.-
Apoderado Judicial de la parte demandada: JESÚS ANTONIO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.484.-
Motivo: Resolución de Contrato (APELACION).-

-I-
Se inicia el procedimiento en virtud a la demandada interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MIRABRU, C.A, Contra el ciudadano VALENTIN EMILIO CARUCI SÁNCHEZ, antes identificado.-
En fecha 26 de Febrero de 2008, El Tribunal Tercero de Municipio De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto Sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la parte actora.-
En fecha 10 de Marzo de 2008, el ciudadano JESÚS ANTONIO FIGUEROA, en su carácter de representante de la parte demandada, mediante diligencia apela de la sentencia de fecha 26 de Febrero de 2008.-
En fecha 08 de Abril de 2008, El Tribunal Tercero de Municipio De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual recibe las resultas provenientes del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 08 de Abril de 2008, el ciudadano Rafael Montserrat, en su carácter de representante del ciudadano José Gregorio Bravo, en su carácter de Tercero, mediante diligencia presento reclamo en contra de la Medida de Secuestro practicada en fecha 04/04/2008, por el Tribunal Ejecutor de Medidas.-
En fecha 16 de Abril de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual declara improcedente el reclamo hecho por el tercero.-
En fecha 18 de Abril de 2008, el ciudadano Rafael Montserrat, en su carácter de representante del ciudadano José Gregorio Bravo, en su carácter de Tercero Interviniente, mediante diligencia apela del auto de fecha 16 de Abril de 2008.-
En fecha 22 de Abril de 2008, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto en el cual oye la apelación en Un Solo Efecto y ordena remitir las copias certificadas de las actuaciones pertinentes al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 07 de Mayo de 2008, se libró oficio Nº 148-2008, constante de 236 folios útiles de copias certificadas remitidas a los Juzgados de Primera Instancia. En fecha 28 de Mayo de 2008, fue recibido el presente recurso de apelación a este Tribunal, y se fija el Décimo de día de despacho siguiente para dictar sentencia.-
En fecha 14 de Febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se acuerda remitir el presente recurso a los Juzgados de Municipio Ejecutor de Medidas, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en esta misma fecha se libró oficio Nº 2012-384.-
En Fecha 18 de Abril de 2012, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le da entrada.-
En fecha 19 de Diciembre de 2012, el Juzgado antes mencionado dictó Sentencia mediante la cual acuerda la devolución del presente recurso por tratarse de una Sentencia Interlocutoria.-
En fecha 14 de Enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se le da entrada al presente recurso proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo esta la ultima actuación del expediente.-
-II-
Conforme a las actas procesales se observa que el recurso correspondiente a estas actas se inició mediante apelación del Tercero Interviniente ciudadano José Gregorio Bravo, antes identificado.-
Dicha pretensión no fue impulsada por la parte solicitante, por lo que considera oportuno este Sentenciador traer a colación la norma establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En armonía con lo anterior, el Artículo establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...” (Énfasis añadido).

Por su parte pauta el Artículo 270 ibídem, que:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención” (Resaltado del Tribunal)

Del texto normativo parcialmente transcrito se desprende, que efectivamente operaría la precitada perención de la instancia, entre otro, si en el transcurso de un año no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; institución la cual, se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal que así lo determine, entendiéndose esta figura como “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 antes citado, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la recurrente durante más de un (1) año (desde el 14 de Enero de 2013) encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la apelante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de la instancia, quedando consecuencialmente, y en virtud de lo previsto en el Artículo 270 ejusdem el auto apelado de fecha 16 de Abril de 2008, continua vigente.-
-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA en la presente causa.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, queda con fuerza de cosa juzgada el auto de fecha 16 de Abril de 2008; que fuera dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.- EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 08:40 a.m.
EL SECRETARIO,

LTLS/MSU/Marilyn.-
ASUNTO: AH16-R-2008-000018