REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2010-001005
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GRACIELA CALDERÓN CALDERÓN, DIANA MAR SOSA CALDERON Y COGER ALEXANDER SOSA CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.698.640, 11.918.799 y 13.536.582, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NELIDA ROSA MARTÍNEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.519.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AIDA DEL CARMEN PÉREZ VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 2.158.329.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE Y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.932 y 29.683, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 03 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial un libelo de demanda presentado por GRACIELA CALDERON CALDERON, representante legal de sus hijos DIANA MAR SOSA CALDERON y JHOWER ALEXANDER SOSA CALDERON, asistida en ese acto por la abogada REDILA ROSA MARTINEZ.
En fecha 09 de noviembre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2010, la apoderada actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.
El día 22 de noviembre de 2010, compareció la parte demandante quien confirió poder Apud-Acta y presentó escrito de alegatos.
En fecha 24 de noviembre de 2010 la parte actora consignó los emolumentos para realizar la citación.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se dejo constancia de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 15 de diciembre de 2010 esta Juzgado suspendió el presente juicio en virtud de que no se encontraron las resultas de la citación.
En fecha 13 de enero de 2011, la parte actora solicitó la reconstrucción de las resultas de la citación.
En fecha 18 de enero de 2011, la parte actora solicito la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 20 de enero de 2011.
En fecha 2 de febrero de 2011 la apoderada actora solicitó se libre boleta de citación, asimismo consigno fotostatos a fines del desglose de originales.
En fecha 10 de febrero del mismo año fue librada la boleta de notificación antes mencionada.
En fecha 14 de febrero de 2011, el secretario dejo constancia a los autos de no poder lograr la notificación de la parte demandada.
En fecha 18 de febrero de 2011, la apoderada actora solicito se notifique a la demandada por medio de carteles.
En fecha 23 de febrero de 2011, el Tribunal acordó la notificación mediante carteles, asimismo ordenó y libró el mismo.
En fecha 07 de abril de 2011, la parte demandada se dio por citada y otorgó poder apud-acta.
En fecha 11 de abril de 2011, la abogado actora presentó escrito mediante el cual manifestó que la demandada no dio contestación a la demanda tempestivamente. Esa misma fecha la parte demandada presentó escrito contestación a la demanda.
En fecha 15 de abril de 2011, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de abril de 2011, la apoderada judicial de la actora presentó escrito de pruebas.
El 21 de junio de 2011, se dictó auto en el cual se suspendió el presente proceso hasta tanto se hayan cumplido los procedimientos especiales establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo apelado el referido auto por la parte actora el día 27 de junio de 2011.
En fecha 28 de julio de 2011, la parte accionante consigno las copias en virtud de la apelación.
En fecha 08 de agosto de 2011, se oyó la apelación en un solo efecto y se remitió copia del expediente al tribunal de alzada.
En fecha 07 de marzo de 2012, se agregaron a los autos las resultas de la apelación proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de marzo de 2012, la apoderada actora se dio por notificada y solicitó se practique la notificación de la demandada.
En fecha 18 de abril de 2012, se libro boleta de notificación dirigida a la parte demandada.
El día 30 de abril del mismo año, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil.
En fecha 4 de mayo de 2012 la ciudadana DIANA MAR SOSA CALDERÓN, otorgó poder Apud-Acta a la abogada NÉLIDA ROSA MARTINEZ, y en el mismo acto solicitó al Tribunal que provea sobre las cuestiones previas.
En fecha 10 de mayo del mismo año, el alguacil dejó constancia de las resultas de la notificación, practicada debidamente.
En fecha 15 de mayo de 2012 el ciudadano JHOWER ALEXANDER SOSA CALDERÓN, confirió poder Apud-Acta a la abogado NÉLIDA ROSA MARTINEZ. En el mismo acto solicitó al Tribunal proveer sobre las cuestiones previas.
En fecha 3 de octubre de 2012 la apoderada actora consignó Resolución de fecha 18/07/2012 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y un escrito de alegatos.
En fecha 31 de julio de 2013 la parte actora solicitó al Tribunal decidir sobre las cuestiones previas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar, la apoderada actora alega que la ciudadana GRACIELA CALDERÓN CALDERÓN contrajo matrimonio con el ciudadano ALEXIS JOSE SOSA en fecha 18 de diciembre de 1974 y que de dicha relación matrimonial procrearon dos hijos de nombres DIANA MAR Y JHOWER ALEXANDER, hoy co-demandantes; y adquirieron un bien inmueble denominado Paraguacito número 44, del Conjunto Residencial Carabobo Terraza “B”, piso 15, Apto. 1505 situado en la Urbanización José Antonio Paez, UD-4, Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado en la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de dicho Municipio, en fecha 03/02/1975, bajo el Nº 5, Tomo 42, Protocolo Primero.
Asimismo alegó que dicho vínculo matrimonial fue disuelto definitivamente mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 1983, sin que haya procedido a la partición de la comunidad; que en fecha 22 de julio de 2009 falleció el ciudadano ALEXIS JOSE SOSA; establece que con el fallecimiento de su ex-cónyuge, el 50% de los derechos de propiedad que le pertenecieron en vida, pasa a ser propiedad de sus hijos en un 25% cada uno y el otro 50% de la propiedad pertenece a GRACIELA CALDERON en virtud de que el mismo formaba parte de la comunidad conyugal.
Así las cosas, alegó que antes de disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda mediante auto de fecha 4 de marzo de 1980 autorizó que la hoy demandante se separara del hogar común en virtud de que el de-cujus padecía de una enfermedad psicológica de “heteroagresividad” que imposibilitaba la vida en común, por lo que fijó residencia en Torondoy, Estado Mérida.
Una vez disuelto el matrimonio, alega la actora, el hoy difunto ciudadano ALEXIS SOSA contrató con una enfermera llamada AIDA DEL CARMEN PEREZ VIZCAYA, hoy demandada, quien, en virtud de los servicios que presta, comenzó a convivir con el de-cujus, una vez fallecido dicho ciudadano, GRACIELA CALDERON, según alegan, se reunió con la ciudadana AIDA DEL CARMEN PEREZ VIZCAYA, con el fin de establecer el momento en que la misma dejaría el inmueble para que la hoy demandante y copropietaria ocupe el mismo. Dichas reuniones resultaron infructuosas por lo que GRACIELA CALDERON se vio en necesidad de acudir a los Tribunales para dirimir el conflicto a través de un interdicto restitutorio, y así hacerse de la posesión del inmueble.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Estando en oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso cuestiones previas de la siguiente manera:
En primer lugar opuso la cuestión previa referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demandante en su escrito libelar establece que es “apoderada judicial de sus hijos” sin que conste que ella sea abogado en ejercicio, por lo que mal podría actuar en carácter de apoderado judicial de alguna persona.
En segundo lugar, opuso la cuestión previa referente a la caducidad de la acción contenida en el ordinal 10º del artículo 346 ejusdem, alegando que el artículo 783 del Código Civil establece un año de caducidad a partir del despojo para pedir la restitución del bien, y que en el presente caso entre la fecha de defunción del de-cujus y la fecha de interposición de la demanda transcurrió más de un año ya que dicho ciudadano murió en 22 de julio de 2009 y la demanda fue intentada el 3 de noviembre de 2010.
Y por último, opuso la cuestión previa referente a la prohibición de la ley establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el artículo 783 del Código Civil otorga el derecho a “quien haya sido despojado de la posesión” de demandar el interdicto posesorio, sin que la demandante haya probado ser poseedora del bien objeto del presente juicio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346
DEL CÓDIGO SE PROCEDIMIENTO CIVIL
Señala la parte demandada al oponer la cuestión previa que la demandante alegó, en su escrito libelar, ser representante judicial de sus hijos, también codemandantes, sin dejar constancia en autos que la misma fuere abogado en ejercicio, condición única para poder representar judicialmente a cualquier persona según se establece en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es necesario destacar que el Legislador previó la posibilidad de que la parte demandada impugnará la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor, disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa prosperara en derecho, a saber: PRIMERO: Por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; SEGUNDO: Por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, este haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; TERCERO: Porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, esto es, que el mismo no haya sido autorizado con las solemnidades de Ley, o sea, que este no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley; y CUARTO: Porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.
La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los limites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.
En este sentido, la sentencia Nº 00462 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, publicada en el Libro de Oscar Pierre Tapia, Tomo II del mes de Mayo de 2004, páginas 985 y siguientes, ha dejado asentado lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último...En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículo 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio en efecto los mencionados artículos expresan lo siguiente: … ‘Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma…”.

Visto lo anterior y luego de un exhaustivo estudio de las actas procesales se constató que en fechas 4 y 15 de mayo de 2012, antes de que la demandada se diera por notificada de la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de diciembre de 2011 la cual, revocando la sentencia interlocutoria de fecha 21 de junio de 2011 emanada por este Juzgador, declaró la continuación del proceso en el estado en que se encontraba; los ciudadanos DIANA MAR SOSA y JHOWER ALEXANDER SOSA, respectivamente, comparecieron ante este Circuito personalmente y otorgaron poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio NELIDA MARTÍNEZ, quedando subsanada dicha cuestión previa en concordancia con lo establecido en el artículo 350 de la precitada norma la cual señala:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”.

En el caso de estos autos, la norma es clara en establecer la forma en cómo debe ser corregida la cuestión previa, lo cual hizo la actora, razón por la cual a criterio de este Despacho, quedó debidamente subsanada la defensa previa opuesta y así se decidirá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346
DEL CÓDIGO SE PROCEDIMIENTO CIVIL
La representación de la parte demandada opuso también la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del prenombrado artículo, la cual se refiere a la “caducidad de la acción establecida en la ley”, señalando que desde el momento del deceso del ciudadano ALEXIS SOSA, plenamente identificado en autos, hasta el momento en que se presentó la demanda transcurrió más de un año, fundamentando su argumento en lo establecido en el artículo 783 de Código Civil.
Puntualizados los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, debe plasmar este Juzgador que el autor Rafael Ortiz Ortiz, ha definido la caducidad de la pretensión como la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular, para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado; de esta definición se desprende que el mencionado jurista se desmarca completamente de lo que se venía entendiendo por caducidad de la acción que fue la que acogió nuestro legislador al sancionarse el Código de Procedimiento Civil, en el año 1987, debido a que lo que caduca es la pretensión y no la acción, ya que la acción es un derecho abstracto que garantiza el acceso a la jurisdicción y no tiene vinculación alguna con la pretensión que se hace valer ni mucho menos con los derechos sustanciales que se discuten en el proceso; por su parte la caducidad sustancial como lo afirma el maestro Cuenca, es la pérdida irreparable de un derecho por el sólo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer, siendo ello así, afirma Rafael Ortiz Ortiz, que el derecho de acceso a la jurisdicción es un supuesto con respecto de la decisión que declare la caducidad, resultando incoherente seguir hablando de la caducidad de la acción, ya que esto permite afirmar que la caducidad es un presupuesto de admisibilidad o no de la pretensión, es decir, lo que caduca es la pretensión y no la acción procesal, y así lo sostiene éste Juzgador.
La parte demandada toma como sustento para alegar la caducidad de la pretensión, el precepto contenido en el Artículo 783 del Código Civil, el cual dispone:
““Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.

De la disposición antes transcrita, se deduce que el interdicto es la protección prevista por el legislador en contra de hechos que inquieten el ejercicio de la posesión de bienes inmuebles, no obstante esta protección debe ser interpuesta dentro del año del despojo tal y como señala el articulo antes señalado.
En este sentido, de una revisión del expediente este Tribunal constata que la demanda fue presentada en fecha 03 de noviembre de 2010, según se evidencia del sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial al reverso del folio doce (12) de la primera pieza; asimismo constata, como se evidencia del acta de defunción que cursa al folio veintiséis (26), que el ciudadano ALEXIS JOSE SOSA falleció en fecha 22 de julio de 2009, es decir, más de un año antes de la presentación de la demanda.
Así las cosas, es prudente para este Juzgado destacar que el lapso fijado en el artículo 783 del Código Civil, es un termino de caducidad tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1052 de fecha 28 de junio de 2011, en la cual señala:
“Si bien el Código Civil es por excelencia el compendio de normas sustantivas de derecho común, no implica que dentro de sus disposiciones se prevean ciertas disposiciones con efectos adjetivos que deban considerarse necesariamente para el ejercicio del derecho de acción. Tal es el caso del referido artículo 783 que dispone un lapso de caducidad para hacer valedero su derecho de posesión, luego del cual, no podrá ejercerse las garantías procesales destinadas a su reconocimiento y recuperación.” Negritas y subrayado del Tribunal

Visto el anterior criterio jurisprudencial, el cual comparte quien aquí suscribe, es necesario señalar que el lapso de caducidad, no puede ser interrumpido, toda vez que una vez vencido el mismo, cesa la acción tal y como lo señala el criterio jurisprudencial arriba trascrito y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha 30 de abril de 2002, ratificando sentencia de fecha 23 de julio de 1987, la cual señala:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.” Negritas y subrayado del Tribunal

Estando así las cosas, y visto que desde la muerte del de-cujus oportunidad a partir de la cual la accionante señala ocurrió el despojo, por no habérsele entregado el inmueble a su requerimiento, no obstante indica que abandono el inmueble desde noviembre de 1982; y la fecha de presentación de la presente querella interdictal transcurrió más de un año, ya que la demanda fue presentada en fecha 03 de noviembre de 2010, según se evidencia del sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial al reverso del folio doce (12) de la primera pieza; asimismo constata, como se evidencia del acta de defunción que cursa al folio veintiséis (26), que el ciudadano ALEXIS JOSE SOSA falleció en fecha 22 de julio de 2009, por lo que se encuentra verificada la caducidad establecida en el artículo 783 del Código Civil trascrito ut-supra; es con base a tales fundamentos que este Órgano Judicial declara PROCEDENTE la caducidad de la pretensión opuesta por la parte demandada y como consecuencia de la anterior declaración se declara EXTINGUIDA la pretensión intentada por los ciudadanos GRACIELA CALDERÓN CALDERÓN, DIANA MAR SOSA CALDERON Y COGER ALEXANDER SOSA CALDERÓN en contra de la ciudadana AIDA DEL CARMEN PÉREZ VIZCAYA; y así se decide.
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La representación de la parte demandada alego dicha cuestión previa por cuanto la parte accionante no probo el hecho posesorio del querellante como la ocurrencia del despojo por parte del querellado, por lo tanto o podía ser admitida la acción propuesta.
Vale decir que la excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el Ordinal 11° del Artículo 346 ejusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
Así las cosas es necesario destacar que a través de la presente causa, la actora solicita la restitución de un bien, pudiéndose evidenciar de ello que la parte accionante no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para intentar la demanda, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden publico, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, por lo antes razonado este Juzgado declara improcedente la cuestión previa y la defensa perentoria que fuera opuesta por la codemandada con fundamento en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado, a que se refiere el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, como consecuencia de la anterior declaración se declara EXTINGUIDA la acción intentada por los ciudadanos GRACIELA CALDERÓN CALDERÓN, DIANA MAR SOSA CALDERON Y COGER ALEXANDER SOSA CALDERÓN en contra de la ciudadana AIDA DEL CARMEN PÉREZ VIZCAYA.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso correspondiente.
Publíquese, Notifíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 2:48 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
ASUNTO: AP11-V-2010-001005