REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AH15-X-2012-000036
PARTE DEMANDANTE: GREGORIO ROBERTO NATALE RIVIELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-966.884, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 515, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: ELEONORA VILLORIA DE PUMAR y OLIFLOR VILLORIA DE ANZOLA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.665.683 y V-3.186.803.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No constituido en autos.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Germán Ochoa Ojeda, Tulio Sánchez González y José Francisco León Coronel, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.693, 7.282 y 21.235, respectivamente.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
- I -
- ANTECEDENTES -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado, en virtud de la recusación planteada contra la Dra. Aura Maribel Contreras de Moy en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 04 de octubre de 2.013, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes, siendo recibido por este Tribunal en fecha 11 de octubre del mismo año.
Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 07 de junio de 2.012, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al cual le correspondía conocer y decidir de la presente causa, por cuanto la pretensión del actor, vale decir; el cobro de honorarios profesionales causados en juicio, tiene su origen en actuaciones contenidas en el expediente signado bajo el N° AH15-V-2003-000036, contentivo del juicio que por Nulidad de Asamblea, siguen por ante ese Juzgado los ciudadanos Gisela Villoria de Briceño y Nelson Viloria Marrero, contra las ciudadanas ELEONORA VILLORIA DE PUMAR y OLIFLOR VILLORIA DE ANZOLA.
Señala la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
Que según contrato de servicios profesionales de abogado, celebrado en fecha 22 de julio de 2.003, entre ELEONORA VILLORIA DE PUMAR y OLIFLOR VILLORIA DE ANZOLA y los abogados Antonio José Medina Baptista y GREGORIO ROBERTO NATALE RIVIELLO, las partes establecieron que las clientas contrataban los servicios de los abogados para que las defendieran y las representaran en varios juicios.
Que el juicio que cursa por ante el Juzgado Quinto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por nulidad de asamblea de la compañía Edificio Villoria, signado bajo el Nº AH15-V-2003-000036, no fue incluido en el mencionado contrato.
Que el juicio antes mencionado concluyó mediante transacción de fecha 23 de noviembre de 2.010.
Que en la referida transacción, sus clientas unilateralmente reconocieron sus honorarios profesionales por los servicios prestados, mediante el traspaso en propiedad y posesión de los apartamentos número 22 y 25 del Edificio Villoria, C.A., cuyo cumplimiento alega la parte intimante, es imposible, por cuanto el apartamento Nº 22 se encuentra afectado por una negociación de opción de compra venta, con el ocupante del mismo en su condición de arrendatario, mientras que el apartamento identificado con el Nº 25, se encuentra ocupado por su respectivo inquilino.
Que aparte de la circunstancia que según la cual, no se expresa con determinación que el procedimiento en el que está estimando sus honorarios (AH15-V-2003-000036), se encuentre incluido o hace parte de las estipulaciones acordadas por las partes en el contrato de honorarios de referencia, dicho contrato, a todas luces es de imposible cumplimiento, porque no se le podría obligar legalmente a adquirir los apartamentos que le han ofrecido, pues no son estos los de mayor tamaño, y los que le corresponden según el contrato se encuentra legalmente comprometidos.
Que sus intimadas ofrecieron en la transacción antes mencionada, pagar al hoy intimante y al otro abogado Antonio José Medina Baptista, con la cesión de dos (02) apartamentos del Edificio Villoria, unilateralmente escogidos por ellas, porque no son los más grandes y además están comprometidos.
Señaló la parte intimante que las actuaciones judiciales descritas en el libelo de demanda alcanzan la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.402.000,00).
Fundamentó la acción incoada en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
En fecha 12 de julio de 2.012, el Juzgado Quinto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda ordenando la intimación de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, y señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación efectuada por el abogado actor.
Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2.013 compareció el abogado Germán Ochoa Ojeda, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana ELEONORA VILLORIA DE PUMAR, y consignó diligencia a través de la cual se dio por citado en nombre de su representada. Consignó el instrumento poder que acredita su representación.
En la misma fecha, la representación judicial de la codemandada ELEONORA VILLORIA DE PUMAR, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
Como punto previo, alegó falta de cualidad activa, porque de las actuaciones judiciales que se encuentran plasmadas en el expediente de nulidad de asamblea, sustanciado por el Juzgado Quinto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura AH15-V-2003-000036, se desprende que fueron realizadas en su mayoría, en forma conjunta tanto por el abogado GREGORIO ROBERTO NATALE, como por el abogado Antonio Medina Baptista, lo cual configura un litisconsorcio activo necesario, ya que se encuentran en estado de comunidad respecto al objeto de la causa.
Seguidamente invocó la prescripción de la acción, alegando que el juicio de nulidad de asamblea seguido ante el Juzgado Quinto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura AH15-V-2003-000036, no ha terminado y se encuentra en fase de ejecución, y conforme a lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, el lapso de prescripción para los juicios no terminados es de cinco (05) años desde que se hayan devengado los derechos.
Adicionalmente, rechazó, contradijo y se opuso en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, a la presente demanda, por cuanto su representada no está obligada a pagar honorarios de abogados al intimante en moneda de curso legal, sino con la cesión de uno (01) de los dos (02) apartamentos del Edificio Villoria, según fue convenido en el contrato de honorarios profesionales celebrado con el intimante.
En cuanto a las costas solicitadas por el intimante, la parte demandada en su escrito de contestación adujo que las mismas eran improcedentes en este tipo de juicios, tal como ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1663, de fecha 01/08/04, reiteradas por dicha Sala, así como por la Sala de Casación Civil del mismo.
Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, 206, 207 y 215 del Código de Procedimiento Civil, se reponga parcialmente la presente causa al estado de que se ordene la comparecencia de la codemandada OLIFLOR VILLORIA DE ANZOLA en su domicilio, es decir, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, debiendo fijar el correspondiente término de la distancia, toda vez que dicha ciudadana no está domiciliada en Caracas, como falsamente alegó el intimante en su libelo de demanda.
Finalmente, se acogió al derecho de retasa en nombre de su representada, en caso de ser declaradas improcedentes las defensas expuestas.
En fecha 01 de abril de 2.003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual dejó sin efecto las citaciones practicadas, y ordenó la suspensión de la causa hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de la parte demandada. Contra esta decisión la parte intimante ejerció recurso de apelación, el cual fue tramitado por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que dictó sentencia en fecha 07 de junio de 2.013, declarando con lugar la apelación ejercida y revocó el auto impugnado.
No hubo actividad probatoria de las partes en el lapso correspondiente.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’, entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
En efecto, básicamente la pretensión de la actora consiste en obtener el pago de honorarios profesionales causados en juicio, por cuanto -según los dichos de la parte accionante- en la transacción celebrada en el juicio de nulidad de asamblea seguido ante el Juzgado Quinto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura AH15-V-2003-000036, las hoy demandadas unilateralmente reconocieron sus honorarios profesionales por los servicios prestados, mediante el traspaso en propiedad y posesión de los apartamentos número 22 y 25 del Edificio Villoria, C.A., cuyo cumplimiento es imposible por cuanto el apartamento Nº 22 se encuentra afectado por una negociación de opción de compra venta, con el ocupante del mismo en su condición de arrendatario, mientras que el apartamento identificado con el Nº 25, se encuentra ocupado por su respectivo inquilino, y alegó además que las actuaciones judiciales descritas en su libelo de demanda alcanzan la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.402.000,00). Frente a ello, la parte demandada alegó falta de cualidad activa, porque de las actuaciones judiciales que se encuentran plasmadas en el expediente de nulidad de asamblea, sustanciado por el Juzgado Quinto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura AH15-V-2003-000036, se desprende que fueron realizadas en su mayoría, en forma conjunta por los abogados GREGORIO ROBERTO NATALE y Antonio Medina Baptista, lo cual configura un litisconsorcio activo necesario. Seguidamente invocó la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil. Rechazó, contradijo y se opuso en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, a la presente demanda, por cuanto su representada no está obligada a pagar honorarios de abogados al intimante en moneda de curso legal, sino con la cesión de uno (01) de los dos (02) apartamentos del Edificio Villoria, según fue convenido en el contrato de honorarios profesionales celebrado con el intimante. Por último, solicitó la reposición parcial de la causa, al estado que se ordene la comparecencia de la codemandada OLIFLOR VILLORIA DE ANZOLA en su domicilio situado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
- DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA -
Siendo así, y encontrándose el proceso en la primera etapa o declarativa, se procede a juzgar sobre el derecho del profesional a percibir sus honorarios por las actuaciones señaladas, para lo cual se analiza en primer lugar el alegato de la falta de cualidad activa, por existir, según la parte intimada, un litisconsorcio activo necesario.
Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, señala en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 43, que existe litisconsorcio necesario o forzoso “…cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantease en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás”.
En este sentido, dispone el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 134 de fecha 07 de marzo de 2.002, estableció:
“Argumenta el formalizante, que la recurrida condenó a la demandada a pagarle honorarios profesionales a las tres abogadas accionantes en forma solidaria, de modo que cada una de las demandantes pudiese exigir el pago íntegro de la cantidad reclamada. Que tal carácter de co-acreedoras solidarias no aparece reflejado en el libelo de demanda, y por ello, la sentencia impugnada infringió por errónea interpretación los artículos 1.221 y 1.223 del Código Civil.
…Omissis…
En primer lugar, la recurrida no mencionó los artículos 1.221 y 1.223 del Código Civil, ni hizo pronunciamiento alguno sobre la existencia de una solidaridad activa entre las abogadas demandantes. Si la sentencia impugnada no tomó en cuenta las referidas normas, ello significa que no pudo interpretarlas erróneamente, pues esta infracción requiere la implementación de la norma, dándole un alcance y contenido que no tiene.
Por otra parte, como ya se explicó en el análisis de la segunda denuncia por defecto de actividad, las abogadas demandantes plantearon su libelo de demanda como intervinientes en cada una de las actuaciones cuyos honorarios reclaman, es decir, que no hay distinción entre una partida y otra. Las tres demandantes declaran en el libelo haber participado, simultáneamente, en las distintas actuaciones profesionales. La recurrida declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales, pero en ninguna parte señaló que existe solidaridad activa entre las tres abogadas, o que el deudor puede cancelar a una de ellas la deuda en forma íntegra, liberándose frente a las otras dos.
Al no haber establecido el fallo impugnado la solidaridad activa, en el sentido de que cualquiera de las abogadas demandantes pudiera recibir la totalidad de la suma reclamada quedando liberada la demandada frente a las otras dos, debe entenderse el dispositivo y alcance de fallo como un derecho a ser distribuido en partes iguales entre cada profesional del derecho, aplicando analógicamente el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “...Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida solamente estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno sólo, sin perjuicio del derecho de retasa”, y el artículo 1.225 del Código Civil, también aplicado por analogía, el cual señala que “salvo disposición o convención en contrario la obligación solidaria se divide en partes iguales entre los diferentes deudores o entre los diferentes acreedores.” (Destacado nuestro).
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.221 del Código Civil, una obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, y cada uno puede ser constreñido al pago por la totalidad, y el pago hecho por uno solo de ellos liberta a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos, el pago total de la acreencia, y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos. Para que haya solidaridad entre deudores o acreedores debe haber pacto expreso o disposición legal, según la norma contenida en el artículo 1.223 ejusdem.
En el caso de marras, no hay pacto entre las partes para crear una solidaridad activa respecto a los honorarios a percibir y, en materia de honorarios de abogados no hay disposición expresa que indique que en caso que varios abogados intervengan en un mismo juicio, exista una obligación solidaria por parte de su poderdante, como sí existe norma semejante, respecto a los honorarios que resulte de condena en costas, como lo señala el único aparte del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, referido en la sentencia reseñada.
Siendo así, independientemente que el pago que haga el obligado se corresponda con el importe de lo que percibirá uno solo, y la misma se dividirá en tantas partes como abogados hubieren actuado, cada uno de los acreedores puede separadamente pretender judicialmente el pago que le corresponda, pues su derecho no puede estar condicionado al derecho de los demás, motivo por el cual este Juzgador considera que en el presente caso no hay litisconsorcio activo necesario. Así se decide.
La cualidad constituye un presupuesto material de la sentencia de mérito, y se refiere a esa condición que establece la ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, a los fines de resolver el mérito de un litigio, y frente a quien o quienes se puede solicitar esa tutela.
El maestro Loreto, en su obra Ensayos Jurídicos, 1.987, p. 183, afirmó al respecto: “El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.
Se cuestiona la legitimación ad causam o cualidad cuando se presenta en juicio una persona a quien la ley no le concede el derecho o el poder que invoca a su favor, caso en el cual se dice que no hay cualidad activa o, cuando se ejercita contra una persona o personas no obligadas. Cuando se está frente a personas con falta de cualidad bien activa o pasiva, el Tribunal debe dictar una sentencia inhibitoria sobre el mérito.
Estar legitimado, según el citado autor, significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable. Por ello, para resolver sobre el mérito de la pretensión, se necesita que se esté frente a los legítimos contradictores, de lo contrario, el Juez debe pronunciarse sobre la imposibilidad de conocerlo, pues en dicho caso se dice que no se está frente a los legítimos contradictores, y por ello habrá una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal que impide conocer el mérito de la pretensión.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir los honorarios por actuaciones, tanto judiciales como extrajudiciales. En este caso, la parte actora alegó haber ofrecido sus servicios profesionales a favor de las codemandadas y, dicha norma lo legitima a los fines de reclamar dichos honorarios, los cuales constituyen el pago por los servicios prestados como profesional en esta rama del saber, por su desempeño como defensor de los derechos de su cliente, asesor y orientador en las distintas actividades requeridas por su representado, etc., siempre en defensa de sus derechos e intereses. Por ello, cuando no se logra un acuerdo entre las partes respecto al pago de los honorarios, la Ley prevé esta vía procesal a los fines que el abogado pueda estimarlos e intimarlos al pago, de allí la legitimidad del abogado para accionar en este caso.
Además, según el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado del juicio, el apoderado podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados, sin que dicho derecho pueda estar condicionado a la voluntad de otro profesional con quien se haya actuado. De manera que, en el presente caso, se verifica la existencia de una evidente relación de causalidad entre el ejercicio de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, y la persona que constituye la parte actora, circunstancia suficiente que le confiere legitimidad activa, quedando de esta manera establecida la legitimatio ad causam, por lo que la instauración del proceso se ha verificado de manera correcta entre quienes aparecen como demandantes y como demandados, lo que permite constatar que el abogado GREGORIO ROBERTO NATALE, tiene efectivamente la cualidad e interés como sujeto activo de la pretensión. Así se declara.
- DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN -
Resuelto lo anterior, corresponde analizar la defensa perentoria de prescripción de la acción, invocada por la representación judicial de la parte demandada, por considerar que el juicio de nulidad de asamblea seguido ante el Juzgado Quinto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura AH15-V-2003-000036, no ha terminado por encontrarse en fase de ejecución, y conforme a lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, el lapso de prescripción para los juicios no terminados es de cinco (05) años desde que se hayan devengado los derechos. Frente a ello, el abogado intimante adujo que los honorarios fueron reconocidos en la transacción celebrada en dicho juicio, y por consiguiente se encuentran en la ejecución del cobro de los mismos a través de la presente acción de estimación e intimación de sus honorarios, la cual tiene una prescripción decenal de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.
Al respecto, este Sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La prescripción está consagrada y definida con precisión en nuestro Código Civil, al determinar que “es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” (artículo 1.952). Esta norma, con toda su simplicidad, fue utilizada por el legislador para comprender dos grandes materias, como son: a) Todo lo relativo a la vigencia de los derechos de crédito, y b) las formas de adquisición o pérdida de derechos reales sobre cosa ajena; está última, muy ligada al concepto de posesión, las acciones que de ésta figura derivan y el no uso del derecho de propiedad. Pero además de lo enunciado, hay una estrecha vinculación con el transcurso del tiempo, y el hecho objetivo de la falta de ejercicio de derechos que conlleven a su pérdida; siempre sujeta esta inacción a “las condiciones determinadas por la ley”. Ello quiere decir que el simple paso del tiempo no es suficiente para que opere ipso facto la prescripción.
La doctrina calificada (Messineo, Ricci, Sanojo, Dominici, entre otros) son contestes en afirmar que la prescripción regula exigencias de orden social, en interés de la certeza de las relaciones jurídicas, para que no existan acciones y pretensiones eternas, especialmente dirigidas a instituir sobre los ciudadanos la carga de ejercer sus derechos, de manera que si éstos no los han ejercitado durante un tiempo marcadamente largo, debe considerarse que ha habido una renuncia del titular, donde su negligencia, como característica preponderante, es castigada por la ley.
Para todo lo relacionado con la extinción de una obligación, donde se pretenda aplicar supuestos fácticos de prescripción, el juzgador debe atender, conforme a la clasificación legal establecida por el Código Civil, si se trata de una “prescripción ordinaria” o de una “prescripción presuntiva”, en virtud de que el tratamiento para ambos casos, sobre todo para calificar la conducta del titular del derecho, tiene matices que merecen establecimiento y valoración distinta.
En efecto, en las prescripciones ordinarias, la inercia del sujeto titular del derecho, tiene consecuencias devastadoras, pues para estos casos, el legislador estableció lapsos muy largos. El ejemplo patente es el tiempo de prescripción de las acciones personales, de diez (10) años, que en nuestro concepto es demasiado prolongado para mantener viva cualquier pretensión. También puede mencionarse el lapso de cinco (5) años para que se extinga un préstamo de dinero, o la prescripción de la acción que proviene de una ejecutoria, que dura veinte (20) años. Todos estos plazos son en extremo holgados, y no dejan margen para determinar que si no son utilizados por los sujetos activos para ejercer sus derechos, demuestran una incontestable negligencia que debe ser castigada con la perdida de los mismos.
Por otra parte, las llamadas “Prescripciones Breves” se establecieron como una opción que beneficia a cierto tipo de deudores, para no someterlos a extensos periodos de tiempo y para diferenciar esa clase de acreencias, señaladas de manera específica en la ley, de la aplicación de prescripción ordinaria o propiamente liberatoria, estableciendo una presunción (iuris tantum) de pago, cuando se trata de créditos originados de retribuciones periódicas o causadas por el cumplimiento de una prestación. Este es el caso de las prescripciones breves o presuntivas, abarcada en el artículo 1.980 del Código Civil.
El artículo 1.977 del Código Civil establece que:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” (Destacado nuestro.)
Así las cosas, se observa de las actuaciones judiciales correspondientes al juicio de nulidad de asamblea, seguido ante el Juzgado Quinto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura AH15-V-2003-000036, cursantes en copia certificada a los folios 80 al 96 de este cuaderno de intimación y estimación de honorarios profesionales, la transacción celebrada por las partes y homologada mediante sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2.011, que en su cláusula Décima Sexta, en el particular tercero lo que a continuación se transcribe:
“Igualmente, los integrantes de “VILLORIA II”, pagarán de su propio peculio, a los abogados JORGE NATHALE y ANTONIO MEDINA BAPTISTA, los honorarios profesionales que actualmente declaran adeudarles por concepto de actuaciones realizadas en los procesos judiciales anteriormente mencionados, mediante la cesión, a favor de ellos, de los apartamentos Nºs 22 y 25 de “EL EDIFICIO”.
Igualmente, consta a los autos que el abogado GREGORIO ROBERTO NATALE interpuso su demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en fecha 07 de junio de 2.012, por lo que desde el momento en que se homologó la transacción (04 de febrero de 2.011) hasta la fecha de interposición de la presente demanda no transcurrió el lapso señalado en el artículo 1977 del Código Civil.
Debe recalcarse que entre las formas de interrumpir civilmente la prescripción, según lo señala el artículo 1.969 del Código Civil, quedan comprendidas: La demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente; un decreto o acto de embargo contra bienes de los demandados; cualquier acto que la constituya en mora de cumplir la obligación y, cuando se trata de prescripción de créditos, basta con el simple cobro extrajudicial.
En síntesis y congruente con los razonamientos precedentes; la negligencia, la inacción, la desidia del acreedor cuando se trata del ejercicio de derechos que tengan por objeto hacer cumplir obligaciones de las señaladas en las normas ut supra citadas, son de capital importancia para establecer y aplicar las prescripciones en ellas contenidas. Especialmente y con respecto a este caso, la actividad desplegada por la parte accionante está muy distante de la negligencia, y tal como quedó relatado en la síntesis de esta controversia, hay actuaciones del demandante que desvirtúan la alegada prescripción en su contra; lo cual lleva necesariamente a concluir que el cobro de lo adeudado no está prescrito. Y así se establece.
Fundado en estos razonamientos y en las calificadas opiniones doctrinarias citadas, este Juzgador necesariamente debe concluir que no operó la alegada prescripción de la acción, y así se establece.
- De la Reposición de la Causa -
En lo concerniente a la reposición solicitada por la parte demandada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 27, 206, 207 y 215 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que se ordene la comparecencia de la codemandada OLIFLOR VILLORIA DE ANZOLA en su domicilio, es decir, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, debiendo fijar el correspondiente término de la distancia, toda vez que dicha ciudadana no está domiciliada en Caracas, como alegó el intimante en su libelo de demanda.
Al respecto, observa este Sentenciador que de conformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de junio de 2.013, la cual es acogida y acatada por este Tribunal, el apoderado judicial de la codemandada ELEONORA VILLORIA DE PUMAR, abogado Germán Ochoa Ojeda al haberse dado por citado y contestado la demanda sólo en nombre de esta codemandada, aún cuando tenía poder judicial debidamente autenticado para hacerlo también por la otra codemandada, es decir, a nombre de la ciudadana OLIFLOR VILLORIA DE ANZOLA, y que dicha actuación hace presumir que el mismo tuvo acceso al expediente, por lo que debe entenderse que él y su otra poderdante OLIFLOR VILLORIA DE ANZOLA, están enterados de la demanda y consideró citadas a ambas demandadas para la contestación, por lo tanto la reposición solicitada resultaría inútil y en contravención de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal niega la misma, por no perseguir un fin útil, y así se decide.
- De la Perención de la Instancia -
Vista la solicitud de perención invocada por la parte demandada, señalando que desde la fecha de la admisión de la demanda (12-07-12), hasta la fecha en que dio contestación a la demanda (14-08-12), transcurrieron más de los treinta (30) días exigidos por el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado consignara los emolumentos a los fines de practicar la citación de las demandadas. Ahora bien, si bien es cierto la perención opera de pleno derecho, no es menos cierto que dicha defensa debe ser opuesta en la primera oportunidad por la parte demandada, siendo que en fecha 14 de agosto de 2.012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en el cual se observa que no expuso cuestión alguna referida a la perención, y es en fecha 07 de agosto de 2.013, cuando la parte demandada solicita al Tribunal la perención de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En referencia a lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 04 de marzo de 2.011 estableció lo siguiente:
“…no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio…” (Destacado del Tribunal)
En atención a la decisión anteriormente citada, y considerando que si bien es cierto están configurados los supuestos para que opere la perención, toda vez que transcurrió el lapso establecido por la ley sin que la parte actora cumpliera con sus deberes para impulsar la citación, no es menos cierto que ello no fue advertido ni por el Tribunal de la causa para la época, ni por este Juzgador oportunamente, siendo que la parte demandada tampoco solicitó en la primera oportunidad que fuese declarada la perención de la instancia, por lo que debe entenderse que renunció tácitamente a tal derecho, por tales razones este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención, y así se decide.
- Del Mérito de la Controversia -
Ahora bien, resulta incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
En materia de Honorarios Profesionales de Abogado, ha sido pacifica y reiterada Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
“...1. Es criterio mantenido invariablemente por este Alto Tribunal que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales cabe distinguir dos situaciones diferentes: a) cuando el abogado cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y b) cuando el proceso ha concluido por sentencia definitivamente firme que impone el pago de las costas a la parte vencida. En el primer caso - que es el que encuadra en autos - la situación es clara, porque hasta ese momento la relación profesional solo tiene lugar entre las partes y su abogado.
La contraparte no tiene intervención ni interés en ella, pues no es deudora del abogado que actuó en el juicio. En esta hipótesis, el intimante tiene natural derecho a percibir honorarios por todas las actuaciones profesionales que ha realizado en el expediente de la causa para su cliente.
Igualmente ha señalado la Corte, que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, pues tal tramite se sigue de esa forma no solo por razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las supuestas actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, cuando el abogado acciona sus honorarios, no se hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al profesional del derecho la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial. De manera pues, que no se trata de una mera incidencia pendiente del juicio principal donde se causaron honorarios, sino que constituye un verdadero proceso con modalidades especiales.
Así, en el proceso de intimación de honorarios existe una etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve acerca de sí el abogado intimante tiene o no el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, y una fase ejecutiva del proceso la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declaró procedente el derecho del abogado al cobro de honorarios, o bien cuando el intimado acepta la estimación o ejerce el derecho de retasa. La fase declarativa puede dar lugar a una serie de incidencias revisables a través del recurso ordinario de apelación y hasta el extraordinario de casación.
Por su parte, la fase ejecutiva, comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios. Es en esta etapa que tiene lugar el procedimiento de retasa que consagra el artículo 25 de la Ley de Abogados.” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 06 de Marzo de 1.996, con ponencia de la Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, en el juicio de Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros, en el expediente Nº 7.998, sentencia Nº 154).
Lo anterior, fue ratificado recientemente y con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2.008 (Sentencia N° 1393, en el Expediente N° 08-0273 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Caso: Amparo Constitucional interpuesto por Colgate Palmolive, C.A., en contra de la providencia dictada el 11-07-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual reiteró que el proceso de estimación de honorarios profesionales de abogado está dividido en dos fases, a saber, una prima facie denominada “declarativa”, en la cual la parte intimada puede manifestar sus objeciones o alegatos en cuanto al derecho pretendido del cobro de honorarios profesionales, y la cual culmina con la sentencia del Tribunal que -como Órgano Jurisdiccional- se pronuncia acerca del pretendido derecho; y, una fase final denominada “ejecutiva”, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho a cobrar honorarios, y es la etapa en la cual tiene lugar el procedimiento de retasa, siempre y cuando la parte intimada se hubiere acogido a dicho derecho en el lapso que al efecto prevé el artículo 25 de la Ley de Abogados. Así se acuerda.
Al respecto, se hace necesario aclarar que con fundamento a la jurisprudencia supra transcrita -la cual es acogida ampliamente por este Tribunal- en la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios el thema decidendum está referido en esta sentencia, únicamente a la procedencia o no al derecho de cobro de honorarios por parte del abogado estimante, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por estos profesionales del derecho, ya que, esto último, corresponde ser tratado, únicamente, en la fase ejecutiva de este proceso, siempre y cuando el intimado se hubiere acogido, en forma expresa y oportuna, conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados, al derecho de retasa, y se hubiere declarado el derecho al cobro por sentencia que se encuentre definitivamente firme. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos existentes en los autos, resulta obligante para quien aquí decide, declarar que ciertamente le corresponden al abogado GREGORIO ROBERTO NATALE, el derecho al cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, tal como fue establecido en la Cláusula Décimo Sexta, numeral tres, de la transacción cursante a los folios 80 al 96, celebrada en fecha 23 de noviembre de 2.010, en el juicio de nulidad de asamblea seguido ante el Juzgado Quinto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura AH15-V-2003-000036, a través de la cual, la ciudadanas ELEONORA VILLORIA DE PUMAR y OLIFLOR VILLORIA DE ANZOLA reconocieron sus honorarios profesionales por los servicios prestados, mediante el traspaso en propiedad y posesión de los apartamentos identificados con los números 22 y 25 del Edificio Villoria, C.A.; razón por la cual se hace procedente, y debe prosperar el derecho de cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, reclamados por el referido profesional del Derecho, de la manera como fue pactado por las partes en la referida transacción. Así se decide.
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentara el abogado GREGORIO ROBERTO NATALE, contra las ciudadanas ELEONORA VILLORIA DE PUMAR y OLIFLOR VILLORIA DE ANZOLA, todos ya identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE EL DERECHO del abogado GREGORIO ROBERTO NATALE RIVIELLO, a cobrar Honorarios Profesionales de Abogado a las ciudadanas ELEONORA VILLORIA DE PUMAR y OLIFLOR VILLORIA DE ANZOLA, de conformidad con la transacción celebrada en fecha 23 de noviembre de 2.010, en el juicio de nulidad de asamblea seguido ante el Juzgado Quinto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura AH15-V-2003-000036, mediante el traspaso en propiedad y posesión de los apartamentos identificados con los números 22 y 25 del Edificio Villoria, C.A.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a las partes, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para la interposición de los recursos respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Febrero de 2014. 203º y 154º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAM/IEB/Lisbeth
Asunto Nº AH15-X-2012-000036
Cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios
|