REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Ba
ncario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-001145
DEMANDANTE: La ciudadana MARIA ALEXANDRA SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.822.409.
DEMANDADOS: Los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY ELENA SÁNCHEZ DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-623.380 y V-3.159.845 respectivamente.
APODERADOS: Por la parte actora los abogados en ejercicio Gonzalo Salima Hernández y Ronald Puente Gonzalez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs 55.950 y 149.093 respectivamente. Por la parte demandada la abogada en ejercicio Patricia Isabel Caraballo Briceño, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 162.036.
MOTIVO: PARTICIÓN.
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las representaciones judiciales de los ciudadanos Jorge Ortega y Mery Elena Sánchez de Ortega, partes demandada en el presente juicio, así como el presentado por la representación judicial de la ciudadana María Alexandra Subero Zambrano, parte actora en el presente juicio de partición y visto igualmente los escritos de fechas once (11) de Julio de 2.013, contentivos de impugnación así como de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, presentados por la parte demandada, este Tribunal se pronuncia así:
Pruebas de la parte demandada:
En su capítulo I, la parte demandada, invocando el principio de la comunidad de la prueba, reprodujo todo el mérito favorable de los autos a favor de su mandante. Al respecto observa este Juzgador que el mérito favorable no es un medio de prueba, por cuanto es obligación el analizar todas y cada una de las probanzas aportadas por las partes al proceso, en consecuencia se niega la admisión.
En su capítulo II, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió, constante de trescientos noventa y siete (397) folios útiles, copias certificadas del expediente signado con el Nº AP31-S-2009-002283, del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del proceso de solicitud de recepción de herencia a beneficio de inventario interpuesto por sus mandantes, a los fines de demostrar la existencia de los activos y pasivos nacionales y extranjeros que conforman la herencia dejada por el ciudadano Jorge Luís Ortega Sánchez. Dicha documental se admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva.
En su capítulo III, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió copias certificadas y apostilladas y traducidas por intérprete público, expedidas por el Tribunal del Circuito Once del Circuito Judicial del Condado de Miami Dade, Florida, Estados Unidos de América, Sala de Sucesiones, del caso del expediente Nº 09-2991CP03, de la nomenclatura de dicho órgano judicial norteamericano. Dicha documental se admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva.
Pruebas de la parte demandante:
La parte demandante en fecha tres (03) de Julio de 2.013, presentó su escrito de promoción de pruebas, y en forma tempestiva, la representación judicial de la parte demandada, en fecha once (11) de Julio de 2.013, presentó sendos escritos contentivos de impugnación así como de oposición a las pruebas, respectivamente, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, procediendo este Tribunal a pronunciarse así:
En su capítulo I, reprodujo a favor de su mandante el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Se pronuncia este Juzgador en igual forma que se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, es decir, el mérito favorable no es un medio de prueba, por cuanto es obligación el analizar todas y cada una de las probanzas aportadas por las partes al proceso, en consecuencia se niega la admisión.
En su Capítulo II, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes a ser evacuada en el extranjero, solicitando fueran oficiadas las siguientes empresas:
A la compañía “Google Inc.” con atención a la secretaría corporativa, en la siguiente dirección: 1600 Amphitheatre Parkway, Mountain View, C.A 94043, Estado de California de los Estados Unidos de Norte América, solicitando que la notificación y evacuación de la misma se realizara de conformidad con el Convenio de La Haya, relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, de fecha trece (13) de Marzo de 1.970, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.635, de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1.993, y que fuera remitida a la autoridad central designada para dicho convenio, es decir, la Oficina de Asistencia Judicial Internacional de la División Civil del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norte América, ubicada en 100 L Street N.W., Room 11006, Washington, DC 20530, Estados Unidos de Norte América, la respectiva carta rogatoria, previa traducción al idioma inglés por intérprete público, todo ello para establecer la certeza de los correos electrónicos anexados al expediente, así como para demostrar que el causante había efectuado depósitos de importantes sumas de dinero con ocasión de la venta del Banco Inverunión, anexando en veintiséis folios útiles e-mail o correos electrónicos que en efecto fueron enviados y recibidos en esa cuenta.
En tiempo hábil, la representación judicial de la parte demandada, en fecha once (11) de Julio de 2.013, impugnó dichas copias alegando a tal efecto que en las mismas se reflejaba data o información personal privada, extraída ilegalmente de la cuenta del correo electrónico proporcionada por el proveedor de servicios “Gmail”, perteneciente al usuario Jorge Ortega, identificada como jorgeortega1940@gmail.com. Que sus mandantes le manifestaron que jamás suministraron tal información y que por lo tanto la información contenida en los mismos se hizo en contravención de las exigencias legales que regulan todo lo concerniente a la protección de la información tecnológica referida a los delitos electrónicos. Que la obtención y reproducción de esos instrumentos fue realizada de manera ilícita por quien las reprodujo y que pretendía hacerlos valer en este proceso y que tal conducta se tipificaba en los ilícitos previstos en los Artículos 20 y 22 de la Ley especial contra Delitos Informáticos.
Al respecto observa este Juzgador lo siguiente: el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las providencias interlocutorias a través de las cuales el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueren promovidas, en principio, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa podrá apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia No.1879 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.007).
Aplicado al caso que nos ocupa el criterio anterior, es imperioso para este Juzgador, el declarar sin lugar la impugnación efectuada y en consecuencia admitir las documentales anexadas por la parte actora contentivas de e-mail o correos electrónicos que presuntamente fueron enviados y recibidos en la cuenta identificada como jorgeortega1940@gmail.com. Así se decide.
A la compañía “Yahoo! Inc.”, con atención al departamento legal, en la siguiente dirección: 701 First Avenue Sunnyvale, CA 94089, Estado de California de los Estados Unidos de Norte América, solicitando que de conformidad con el Artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3º, fuera acordado un término ultramarino de seis (06) meses a los fines de su evacuación por ser una prueba a ser evacuada en el extranjero, solicitando adicionalmente que la notificación y evacuación de la misma se realizara de conformidad con el Convenio de La Haya, relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, de fecha trece (13) de Marzo de 1.970, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.635, de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1.993, y que fuera remitida a la autoridad central designada para dicho convenio, es decir, la Oficina de Asistencia Judicial Internacional de la División Civil del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norte América, ubicada en 100 L Street N.W., Room 11006, Washington, DC 20530, Estados Unidos de Norte América, la respectiva carta rogatoria, previa traducción al idioma inglés por intérprete público, todo ello para obtener datos importantes, que a decir del promovente guardan estrecha relación con el juicio de partición y en especial los movimientos de cuentas del causante e información sobre la venta del Banco Inverunión.
A la compañía “Bearn Sterns”, la cual es una división de “JF Morgan Securities, Inc.”, con atención al departamento de custodio e información o records custodian, en la siguiente dirección: 277 Park Avenue New York, NY 10172, Estado de Nueva York de los Estados Unidos de Norte América, a los fines que informara acerca de los particulares mencionados en dicho escrito, solicitando que de conformidad con el Artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3º, fuera acordado un término ultramarino de seis (06) meses a los fines de su evacuación por ser una prueba a ser evacuada en el extranjero, solicitando adicionalmente que la notificación y evacuación de la misma se realizara de conformidad con el Convenio de La Haya, relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, de fecha trece (13) de Marzo de 1.970, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.635, de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1.993, y que fuera remitida a la autoridad central designada para dicho convenio, es decir, la Oficina de Asistencia Judicial Internacional de la División Civil del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norte América, ubicada en 100 L Street N.W., Room 11006, Washington, DC 20530, Estados Unidos de Norte América, la respectiva carta rogatoria, previa traducción al idioma inglés por intérprete público, todo ello para demostrar que la empresa Cabo Corp, tenía cuentas en la institución financiera y que el dinero allí depositado fue extraído por órdenes del hoy co-demandado Jorge Ortega.
A la compañía “Alfaro, Ferrer, Ramírez & Alemán (BVI) LTD.” P.O. Box 915, Road Town, Tortola British Virgin Island, para que informara acerca de los particulares citados en dicho escrito, solicitando que como dicha prueba debía ser evacuada en Brasil, la misma debía realizarse de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.511 de fecha seis (06) de Agosto de 1.998, y el Artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se librara carta rogatoria traducida al idioma inglés, por intérprete público, por la vía diplomática o consular en cumplimiento de la cooperación internacional, todo ello para demostrar la existencia de la compañía “Cabo Corp”.
La parte demandada en fecha once (11) de Julio de 2.013, se opuso, en forma detallada y específica a que fueran admitidas las pruebas de informes a ser evacuadas en el extranjero, pues a su decir, las mismas eran manifiestamente impertinentes, toda vez que en la presente causa se estaba ventilando un juicio de partición hereditaria dirigido a liquidar la comunidad de bienes existentes, resultando obvio que el objeto de las pruebas debía circunscribirse a establecer los bienes susceptibles de partición; que al analizar dichas pruebas observaba que la actora lejos de acreditar la existencia de bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria con miras a su partición, pretendía desarrollar una actividad indagatoria sobre la existencia o no de información y presunta existencia de datos electrónicos, pretensión que no es objeto de debate en el juicio, por lo que la prueba promovida resultaba manifiestamente impertinente, ya que el objeto de las mismas se dirigía a obtener una información que nada aportaba en la determinación de la existencia de bienes objeto de la partición.
Se permite quien aquí decide, el efectuar las siguientes observaciones:
La prueba en general es otra de las instituciones mediante las cuales la Ley (el derecho procesal) garantiza a las partes el derecho de defensa con la finalidad de convencer al Juez de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no para que pueda impartir justicia en razón de ello es que existe el principio de la necesidad de la prueba, el cual se sintetiza en que nadie puede ser condenado en base a las solas afirmaciones de su contraparte si éstas no se demuestran, por lo que en todo proceso donde existan cuestiones fácticas controvertidas las mismas deberán ser fijadas en el fallo, y por lo mismo dentro de él, debe existir la posibilidad de probar esos hechos, para que así se puedan declarar (fijar) en la sentencia.
Como con toda carga procesal, las partes harán uso o no de ésta oportunidad de probar que les concede la Ley. El principio de necesidad de la prueba responde a una concepción general del derecho de defensa, y por ello, no sólo no es posible pensar en un juicio en donde se negare a las partes la prueba sino que tampoco es dado pensar en un proceso donde no exista la contraprueba, no sólo como una consecuencia de la igualdad de las partes sino como un resultado lógico del derecho de defensa, si una parte puede demostrar sus afirmaciones, indudablemente la otra podrá hacer la contraprueba de las mismas que responde también a sus alegatos. (Confrontar: Cabrera Romero, Jesús E. Contradicción y control de la prueba legal y libre, tomo I, página 19, 20 y 21).
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley a reserva de apreciarlas en la sentencia, sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellos se pretenda demostrar. Existe un principio que ordena al juez a evacuar las pruebas promovidas a reserva de descartarlas luego, pues el mismo permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho a la defensa, es decir, en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, acatando así el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.
Así las cosas, estima este sentenciador necesario la formulación de las siguientes consideraciones:
Establecen los Artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
De las normas transcritas se colige que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, así como cualquier otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley y que resulte idóneo para probar los hechos alegados, es decir, que sea conducente y que guarde una relación lógica con el hecho a probar y con la cuestión discutida en el juicio, correspondiendo al juez de la causa, al providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, desechar aquéllas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes o que sean inconducentes.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg señala: “… c) En cuanto a la conducencia del medio de prueba, este es un requisito intrínseco que debe llenar el medio, diferente de la legalidad. La conducencia exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar, por lo que –como observa Devis Echandía- la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar…”
Prueba impertinente –dice Couture– “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración” y señala el maestro uruguayo el nexo que tiene este tema en el objeto de la prueba, del cual considera que es complementario. Como lo expresa también Devis Echandía, “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión”.
Siguiendo esta línea de pensamiento, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas 2001, págs. 373 y 374)
Como puede observarse, la conducencia hace referencia a la aptitud o eficacia del medio para establecer el hecho que se trata de probar; y la pertinencia, a la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho alegado en la demanda o en la contestación.
En cuanto a la prueba de informes, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.
El citado autor Arístides Rengel Romberg, al referirse a la prueba de informes expresa: “De la naturaleza jurídica de la prueba de informes, podemos extraer su concepto, que puede expresarse así: es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copias de los mismos.”
El examen de la naturaleza de la prueba de informes, su diferenciación de otros medios de pruebas con los cuales suele confundírsele y su concepto que acabamos de analizar, nos permiten ahora la consideración de su regulación en nuestro derecho y destacar sus características propias.
La inadmisibilidad de la prueba de informes podría producirse eventualmente si el promovente incurriese en el error de promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido, sea una prueba diferente (testimonial, pericial, inspección judicial etc.), o si no se atiene al objeto propio de la prueba de informes, expresamente contemplado en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, o copia de los mismos.
Asimismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala que: “…la prueba de informe debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermedias innecesarias (cfr comentario al Art. 395, principios que informan la prueba). Es por ello que el Código Modelo Procesal Civil señala en el artículo 178.2 que “no será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 1996, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, p. 326).
Aplicado al caso de autos el criterio doctrinario antes expuesto, es imperioso para este Juzgador el declarar sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y en consecuencia admite las pruebas de informes a ser evacuadas en el extranjero por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
En consecuencia, a tenor de lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordenan las remisiones de las respectivas cartas rogatorias previa su traducción al idioma inglés, mediante intérprete público, a las siguientes empresas: “Google Inc.”, con atención a la secretaría corporativa, en la siguiente dirección: 1600 Amphitheatre Parkway, Mountain View, C.A 94043, Estado de California de los Estados Unidos de Norte América; “Yahoo! Inc.”, con atención al departamento legal, en la siguiente dirección: 701 First Avenue Sunnyvale, CA 94089, Estado de California de los Estados Unidos de Norte América; “Bearn Sterns”, la cual es una división de “JF Morgan Securities, Inc.”, con atención al departamento de custodio e información o records custodian, en la siguiente dirección: 277 Park Avenue New York, NY 10172, Estado de Nueva York de los Estados Unidos de Norte América y “Alfaro, Ferrer, Ramírez & Alemán (BVI) LTD.” P.O. Box 915, Road Town, Tortola British Virgin Island, cartas rogatorias estas que deberán ser remitidas, las tres (03) primeras, a la Oficina de Asistencia Judicial Internacional de la División Civil del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América (i.e, U.S., Department of Justice Civil Division, Office of International Judicial Assistance) , ubicada en 1100 L Street N.W, Room 11006, Washington, DC 20530, Estados Unidos de Norte América, y la última, es decir, la referida a “Alfaro, Ferrer, Ramírez & Alemán (BVI) LTD.”, por vía diplomática o consular a las Islas Vírgenes.
Se designa como intérprete público al ciudadano Eduardo Antonio Corona Salcedo, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.576.318, a quien se ordena notificar mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a aceptar el cargo o excusarse del mismo, y en el primero de los casos a juramentarse conforme a la Ley. Líbrese boleta de notificación.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de pruebas a ser evacuadas en el extranjero, se concede el término extraordinario de seis (06) meses para la evacuación de dichas pruebas. Así se decide.
En su capítulo III, promovió, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes a ser evacuada dentro del territorio nacional, solicitando que fueran oficiados tanto a la Superintendencia Nacional de Valores, Departamento de Consultoría Jurídica así como a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, Sudeban, para que informaran acerca de los particulares mencionados en dicho escrito.
La parte demandada en tiempo hábil, también se opuso a que fuera admitida esta prueba de informes a ser evacuada en el territorio nacional, pues a su decir, es una prueba impertinente. Aplicando el criterio mantenido anteriormente para admitir la prueba de informes a ser evacuada en el extranjero, considera quien aquí decide, que su pertinencia o no, se decidirá en la definitiva, por lo que la oposición alegada ha de ser declarada sin lugar. En consecuencia, vista la prueba de informes promovida por la parte actora, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación que de ella se haga en la sentencia de mérito. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la Superintendencia Nacional de Valores, Departamento de Consultoría Jurídica así como a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, Sudeban, para que informen sobre los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas. Líbrense oficios y remítanse anexos, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y de la presente providencia.
Por último, en su capítulo IV, de conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia sobre una computadora “Mc Book Pro”, que fue propiedad del Sr. Jorge Luís Ortega Sánchez y obsequiada a su representada, la cual sería puesta a la orden de los expertos designados a los fines que se extrajera toda la data contenida en la computadora o su disco duro; que se obtuvieran todos los correos electrónicos que la misma tiene en su memoria y en especial los que tuvieran que ver con la compañía “Cabo Corp” y su relación con la empresa “Alfaro Ferrer”, todo ello con el fin de demostrar como Yormeri Ortega Sánchez, trató de cambiar al agente Alfaro Ferrer, respondiéndole esta última que ella no era persona autorizada, quedando, a decir del promovente, demostrada la mala fe de los ascendientes y sus hijas, en la herencia dejada por Jorge Luís Ortega Sánchez.
La representación judicial de la parte demandada se opuso a que fuera admitida como prueba dicha experticia, alegando a tal efecto que dicha prueba era manifiestamente impertinente, toda vez que la ciudadana Yormeri Ortega, no era parte en el presente juicio, no detentaba vocación hereditaria y mucho menos expectativa de derecho en el mismo, por lo que cualquier actividad realizada por la misma no producía consecuencias susceptibles de ser apreciadas en el presente juicio, por lo que solicitaba que la misma fuera declarada inadmisible.
Con el vocablo experticia suele denominarse la actividad procesal por la cual determinadas demostraciones o indagaciones vienen confiadas a personas que poseen ciertos conocimientos de tipo técnico o científico, con la finalidad de ilustrar al Juez en ciertas ramas del saber humano; como consecuencia de la imposibilidad en la cual se encuentra éste, de poseer todos los conocimientos científicos requeridos, para resolver satisfactoriamente los diversos asuntos que se le presentan y los cuales debe decidir. No siempre el Juez se encuentra en condiciones de conocer o apreciar un hecho por sus propios medios, ya sea porque no se encuentre al alcance de sus sentidos o porque su examen requiere de aptitudes técnicas que sólo las proporcionan ciertas disciplinas, ajenas a las ciencias jurídicas, en estos casos el Juez debe recurrir al auxilio de personas con conocimientos especializados en esas disciplinas a los fines de conocer dichos hechos.
Cuando la determinación de las causas y los efectos de un hecho requiere de especiales conocimientos, técnicos, científicos o artísticos o cuando para constatar si un hecho ocurrió o no, su calificación, características y valor se requiere de especiales conocimientos se hace necesaria la prueba de experticia.
Se trata de una actividad procesal cumplida en virtud del encargo judicial, por personas distintas a las partes en el proceso, personas, que como ya hemos dicho, se encuentran calificadas, para tal labor por sus conocimientos, suministran ó proporcionan al Juez, argumentos y razones para la formación de su convencimiento en relación a ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes de una persona común. Constituye una actividad humana, mediante la cual se verifican hechos, se determinan sus características, sus relaciones con otros hechos, las causas que producen estos hechos y sus efectos.
La misma tiene la finalidad de integrarlos conocimientos del Juez en los casos en los que para percibir o para valorar una prueba son necesarios conocimientos de los cuales el Juez carece. La cualidad y cantidad de la contribución que ofrece el perito varía según las circunstancias y el grado de especialización que exija la materia en cada caso, en algunos casos se concreta su labor, en indicar reglas técnicas, científicas o de experiencia que son necesarias para el Juez, poder apreciar los hechos pero puede incluso realizar una valoración razonada de los hechos.
Los peritos, en efecto, pueden ser llamados para que procedan a la comprobación de un hecho cuya existencia se encuentra controvertida, en este caso se limitará a efectuar la comprobación, sin emitir una opinión o juicio acerca de las circunstancias que rodean a ese hecho, pero también, pueden ser llamados, no ya, para que se concreten a comprobar la existencia o no de un hecho, sino que su labor va más allá, son solicitados con la finalidad de que además de realizar una labor de comprobación, determinen causas o efectos de un hecho admitido por las partes, pero con respecto a los cuales, estas controvierten.
Se trata por tanto de simples colaboraciones, cuya misión consiste en salvar una imposibilidad física o en suplir una insuficiencia técnica del Tribunal, por cuanto el Juez es un técnico en derecho, pero carece por lo general de conocimientos en otras ciencias y en numerosas actividades prácticas que requieren estudios especializados o larga experiencia. Cuando se trata de una simple comprobación de hechos su importancia es relativa, ya que su función en este caso se concretaría a salvar la imposibilidad, en la cual se encuentra el Juez para constatar el hecho por sí mismo, pero en aquellos casos en los que se hace necesario, además de comprobar un hecho, determinar las condiciones especiales, de ese hecho, sus causas y efectos, adquiere mayor importancia y significación la experticia, como sería el caso de los exámenes hematológicos, bacteriológicos, entre otros, evidentemente, cuanto más técnica sea la situación de los hechos sometida al conocimiento del Juez, tanto más útil y necesaria será la experticia. Por lo tanto, la experticia se hace necesaria por la frecuente complejidad técnica, artística o científica de las circunstancias, causas y efectos de los hechos que configuran el necesario presupuesto para la aplicación por parte del Juez de las correspondientes normas que regulan la cuestión planteada o debatida en el proceso, que impide una adecuada comprensión por parte de este Juez, si no media el auxilio de estos expertos, haciéndose por ende, necesaria esta intervención para lograr mayor seguridad y confianza en la certeza de la decisión judicial que se adopte.
Ahora bien, este Tribunal, después de examinada con detenido cuidado la prueba promovida, observó que la parte que ha pretendido hacer uso de ese derecho, hizo una errada interpretación del medio probatorio peticionado. Evidentemente, a tenor de lo establecido en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, “…pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones …” y el utilizado no está vetado por la Ley que aplica al caso; pero resulta que dicha parte ha podido acudir a otra vía más idónea para lograrlo, toda vez, a criterio de quien aquí suscribe, esta no es la adecuada para demostrar su pretensión, motivo por el cual se niega la admisión de dicha experticia. Así se declara.
Por cuanto el pronunciamiento anterior fue efectuado fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de ambas partes en litigio, dejando expresa constancia que una vez que conste en autos la práctica de última de las notificaciones de las partes, al día siguiente comenzará a correr el lapso de evacuación. Líbrense boletas de notificación. Cúmplase.
El Juez
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut