REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000381
PARTE ACTORA: Sociedad civil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de mayo de 1955, bajo el Nº 73, Folios del 150 al 155, Tomo Tercero del Protocolo Primero, cuya ultima modificación estatutaria consta ante la misma Oficina de Registro, de fecha 6 de febrero de 2007, bajo el Nº 08, Tomo 18, Protocolo Primero, insertos como comprobantes bajo el Nº 1728, Folios 2289 al 2318, del Primer Trimestre de ese año, debidamente autorizada para su funcionamiento según Resolución Nº 001 de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, de fecha 23 de agosto de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.065, de fecha 15 de octubre de 1996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MASSIMILIANO CARLO TOGNINI, JOSÉ RAFAEL FARIÑAS, HERNÁN JESÚN GARCÍA TORRES, ALEJANDRA ESPINOSA MENGELLE, FRANCISCO JOSÉ PIRELA GARCÍA, JUAN FERNÁNDEZ CORREA, JOSÉ SALVADOR BELLO RÍOS, FRANCIS ERIKA GARCÍA GARCÍA, JOSÉ HERIBERTO VALDERRAMA QUEVEDO, MALIBEL SANTIAGO MARTINEZ y MARIA ARACELIS TABLANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-21.516.549, V-8.434.065, V-11.376.112, V-16.011.452, V-14.666.705, V-3.398.481, V-2.042.941, V-11.916.882, V-5.005.724, V-19.498.313 y V-12.2010.235, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 89.559, 41.950, 103.918, 145.962, 105.517, 8.524, 17.249, 68.587, 163.573, 211.278 y 128.556, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 65-A, debidamente inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-29391459-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TADEO ARRIECHE FRANCO, JUAN MANUEL SANTANA, FEDERICO JAGENBERG, FABIOLA MOYA y RICARDO HOFFMANN URRUTIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-12.626.714, V-13.557.323, V-11.739.419, V-18.126.390 y V-18.899.190, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 90.707,93.325, 84.862,163.003 y 185.981, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 12 de julio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ALEJANDRA ESPINOSA MENGELLE, MASSIMILIANO CARLO TOGNINI y FRANCISCO JOSÉ PIRELA GARCÍA, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), proceden a demandar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES e INDEMNIZACIÓN por DAÑOS y PERJUICIOS.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 18 de julio de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 27 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada. Asimismo, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, siendo librada en fecha 30 de julio de 2012, tal y como consta al folio 6 de la pieza II del presente asunto.
Agotada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades establecidas en el referido artículo tal y como consta de la certificación expedida por la Secretaria de este Juzgado inserta al folio 35 de la pieza II del presente asunto.
Así, vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia, le fue designado defensor judicial, previa solicitud de la actora, mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2012, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado JUAN LEONARDO MONTILLA, a quien se ordenó notificar mediante boleta del cargo asignado.
Debidamente notificado el defensor judicial de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., prestó el juramento de ley en fecha 14 de diciembre de 2012.
En fecha 14 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación del defensor designado, consignando al efecto los fotostatos respectivos, librándose en consecuencia la compulsa correspondiente, en fecha 15 de enero de 2013.
Consta al folio 47 de la pieza II del presente asunto que, en fecha 1 de marzo de 2013, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial designado.
Así, durante el despacho del día 9 de abril de 2013, compareció el abogado TADEO ARRIECHE FRANCO, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada, procedió a presentar escrito de cuestiones previas, promoviendo al efecto la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, de conformidad con el numeral 5º del artículo 346 ejusdem; y el defecto de forma del libelo de la demanda respecto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, de conformidad con el numeral 6º del artículo 346 eiusdem, en concordancia con el numeral 5º del artículo 340 ejusdem.
Mediante Sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2013, este Juzgado declaró Sin Lugar la cuestión previa referente a la incompetencia promovida por la representación judicial de la parte demandada.
Durante el despacho del día 25 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandada impugnó la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de abril de 2013 y solicitó la regulación de la competencia.
En fecha 2 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir copias certificadas de todo el expediente a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de resolver la regulación de competencia solicitada, librándose en consecuencia Oficio Nº 266/2013.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se recibió Oficio Nº 328/2013 de fecha 8 de agosto de 2013, contentivo de resultas de regulación de competencia, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se confirmó la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de abril de 2013.
Mediante diligencia presentada en fecha 3 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora negó, rechazó y contradijo las cuestiones previas contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la parte demandada.
Finalmente, mediante diligencias presentadas en fechas 15 de noviembre de 2013, 10 y 20 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas promovidas por la demandada.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El Tribunal para decidir observa, dispone el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de abril de 2013, este Juzgado declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la materia, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de cinco (5) días de Despacho para ejercer el recurso de Regulación de Competencia, lo cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 22, 23, 24, 25 y 26 de abril de 2013, lapso este dentro del cual la representación de la demandada ejerció el referido recurso en fecha 25 de abril de 2013, en consecuencia, fue presentado de forma tempestiva.
Por consiguiente, es menester destacar que el lapso de pruebas y término de decisión a que hace mención el artículo 352 del Código de procedimiento Civil para las cuestiones previas contenidas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 eiusdem, se abren si en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, no se produce la subsanación voluntaria de dichas cuestiones previas, evidenciándose de los autos que no se produjo la subsanación de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
Igualmente, el primer aparte del artículo 352 in comento, indica la oportunidad en que inicia el lapso de pruebas y término de decisión de las cuestiones previas pendientes por decidir, una vez es confirmada la Jurisdicción o la Competencia, dependiendo del caso, por el Juez Superior.
En el presente caso, éste Juzgado tiene certeza de su competencia para conocer y decidir la causa en fecha 24 de septiembre de 2013, oportunidad en la cual se recibió Oficio Nº 328/2013 contentivo de resultas de la regulación de competencia, mediante el cual se confirmó la decisión proferida en fecha 18 de abril de 2013 y se ratificó la competencia de este juzgado, en virtud de ello, debe tenerse entonces el día 24 de septiembre de 2013, como el punto que marca el inicio del término de tres (3) días a que se refiere el primer aparte del artículo 352 para el reinicio de la causa, lo cual conforme a libro diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 25, 26 y 27 de septiembre de 2013, fecha ésta última inclusive a partir de la cual inició el lapso de ocho días para la articulación probatoria, correspondiendo en consecuencia el pronunciamiento en relación a las citadas cuestiones previas al décimo (10) día del vencimiento de aquel, a saber, el 23 de octubre de 2013.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contemplada en el numeral 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, y en tal sentido señaló:
“…En el presente caso de conformidad con el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa de falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, por lo que se refiere a la demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios interpuesta por la sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) contra nuestra representada CORPORACION SOL 70.000 C.A.
(…)
Ahora bien, en el presente caso SACVEN demanda en representación de la entidad de gestión colectiva correspondiente extranjera conceptos por derecho de autor, supuesta indemnización de daños y perjuicios, que no es otra cosa que una sanción establecida por ley, intereses y costos y costas procesales y su correspondiente indexación que al momento de la interposición de la demanda sumaron la cantidad de (…)

Esas cantidades demandadas, a decir de SACVEN implica la facultad que tiene en razón de la representación que les otorga esas entidades extranjeras, que a su vez supuestamente tienen un repertorio que proteger en nuestro territorio.

Utiliza entonces la entidad extranjera a SACVEN para supuestamente proteger los derechos de autores y compositores también extranjeros y todo lo hace a través de un contrato de representación que le es otorgado para tal fin. Es decir SACVEN representa los intereses de entidades y personas extranjeras.
(…)
Vista la relación y cualidad que dice tener el propio SACVEN con las entidades extranjeras, las cuales representa mediante un mero contrato en la presente causa, es entonces necesario como parte demandada exigir caución o fianza por los montos que en realidad demandan las entidades extranjeras a través de SACVEN, en el supuesto ánimo de proteger los repertorios sobre los cuales esgrimen tener derechos.
Esta representación se encuentra inmerso en un proceso judicial, cuya contraparte real que hacer valer sus supuestos derechos a través de SACVEN, no esta domiciliada en Venezuela pues son entidades de gestión colectiva extranjeras, tal como lo ha reconocido la actora en su libelo y no es SACVEN garantía de lo juzgado y sentenciado en esta causa.
De salir vencedor nuestra representada, será entonces esa entidad extranjera quien deba hacerse cargo de los costos y costas del proceso, los cuales eran imposible cobrar estando domiciliado fuera del país, pudiendo SACVEN claramente alegar su mera relación de representación con esas entidades extranjeras para no garantizar ese supuesto.
Ante esa situación se evidencia además – siendo esto una demanda por cobro de Bolívares y daños y perjuicios, es decir no mercantil, que la entidad de gestión colectiva extranjera no tiene bienes en Venezuela, lo que ratifica que sería incobrable los costos y costas procesales que deberían garantizar a nuestra representada en caso de ganar el juicio. (…)…”.

Así las cosas, es imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 346, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio…”.

Ese mismo orden de ideas, el artículo 36 del Código Civil prevé lo siguiente:
“…Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De las normas precedentemente transcritas se infiere que, la caución o fianza necesaria para proceder al juicio (cautio judicatum solvi), es una garantía que tiene el demandado para la reparación de los eventuales daños y perjuicios que pudiera causarle una demanda temeraria incoada en su contra, por una persona que no está domiciliada en Venezuela y no posee bienes suficientes en el Territorio Nacional para responder de esos eventuales daños.
Ahora bien, el supuesto de procedencia para exigir la constitución de la caución o fianza que prevé la norma contenida en el artículo 36 supra, es que el demandante NO este domiciliado en Venezuela, evidenciándose de los autos que la parte actora es la sociedad civil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal podría esta Juzgadora aplicar lo preceptuado en dichas normas al presente caso, por no configurarse lo allí previsto, en consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Referido lo anterior, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en relación a la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 340 eiusdem.

Alegó la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente:
“… (…) el elemento fundamental que caracteriza la creación de un contrato, es que exista la voluntad de las partes para celebrarlo y que estén de acuerdo con lo negociado para así materializar lo acordado por ellas.
(…)
La finalidad de buscar una definición breve del contrato y de buscar el elemento fundamental, es precisamente lo que diferencia al contrato de la licencia. Como bien sabemos, en la licencia de uso, no existe convención entre dos (2) o más personas, sencillamente, existe una parte (en este caso SACVEN) que tiene la potestad de obligar a un tercero a cumplir con determinadas condiciones para otorgarle una licencia de uso, si este último no cumple con cualesquiera condiciones que impone la primera y la ley, entonces no podrá obtener la licencia.
(…)
Aplicando lo entes expuesto al caso concreto, tenemos que SACVEN impone una condición para otorgar la licencia de uso a determinadas personas sobre el repertorio que ellos mismo dicen representar. (…) El problema que se presenta es que la parte demandante no aclara si se trata de un contrato o una licencia de uso.
(…)
En el caso de tratarse de un contrato en el que una de las partes contratantes cede un derecho y otra de las partes paga una tarifa para el uso de ese derecho, estaríamos ante un contrato bilateral, en que ambos asumen voluntariamente, determinadas obligaciones.
Aun cuando los contratos por naturaleza son consensuados, la demandante sostiene que nuestra representada en la obligación de suscribir la respectiva licencia precisamente bajo la figura de un contrato como método equivoco para obtención de la referida licencia.
La esencia de un contrato es precisamente la voluntad de las partes, no resulta coherente la exigencia por parte de la demandante de la suscripción obligatoria de un contrato como medio para la obtención de la licencia de explotación de obras.
En ese sentido, solicitamos a este Tribunal declare con lugar la cuestión previa contenida el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem…”.


Al respecto, el Tribunal observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. Asimismo, indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello, que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, el Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias); y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Al respecto, el artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.

Siguiendo la misma línea de argumentación, el artículo 340 eiusdem, dispone lo siguiente:
“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresa:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).


De las disposiciones supra transcritas se desprende que, el libelo de demanda debe presentarse de forma estructurada, requisito relevante para el desarrollo del proceso. Así, el numeral 5 del mencionado artículo 340 exige que se debe indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01600, de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, expediente Exp. Nº 2003-1538, ha señalado con respecto al numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión (…) este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa. Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”.

La misma Sala, en sentencia Nº 0584, proferida en fecha 7 de marzo de 2006, reiteró:
“…En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”.
Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y lo aplica al caso bajo estudio, siendo que de lectura del escrito de la demanda así como de los recaudos acompañados, se desprende que la parte actora cumplió con la exigencia del numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el mismo realizó, a su criterio, una relación pormenorizada de los hechos y del derecho en los que fundamenta su pretensión junto con las conclusiones que consideró pertinentes, destacando quien juzga que no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas primarias que hagan las partes de los hechos, ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex oficio, razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al incumplimiento del numeral 5 del artículo 340 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES e INDEMNIZACIÓN por DAÑOS y PERJUICIOS, incoara la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 340 eiusdem.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO.-

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO.-


Asunto: AP11-M-2012-000381
SENTENCIA INTERLOCUTORIA