REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AH1A-V-2002-000063
PARTE ACTORA: Ciudadanos RAFAEL ANTONIO ESPEJO SCHMIDKE y BLANCA SOLEDAD ACOSTA DE ESPEJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-231.578 y V-2.136.714, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ADRIÁN NICOLÁS GUGLIELMELLI y VERÓNICA PACHECO SANFUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 54.980 y 48.462, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1984, bajo el Nº 4, Tomo 183-A..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NIEVE FONTE CONCEPCIÓN y ALFREDO PARÉS SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.705 y 91.079, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).

I
PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 07 de mayo de 2010, ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.

II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2002, correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal luego del acto de distribución.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2002, éste Juzgado admitió la demanda de conformidad con el procedimiento ordinario, ordenando la citación de la parte demandada e instando a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes. Librando la compulsa de citación, despacho y oficio en fecha 11 de noviembre de 2002.
Por auto de fecha 21 de agosto de 2003, se recibió en este Tribunal las resultas de la comisión.
Previa solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando el respectivo cartel, oficio y despacho de comisión en esa misma fecha.
En fecha 18 de marzo de 2004, mediante auto dictado por este Tribunal, se le dio entrada a las resultas de las comisión.
Cumplidas las formalidades y previa solicitud de parte, en fecha 29 de abril de 2004, este Tribunal designó al Abogado OLIVER ALBERTO CURVELO MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.821, como defensor judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar mediante boleta librada en esa misma fecha.
En fecha 07 de junio de 200, compareció la Abogada NIEVE FONTE CONCEPCIÓN, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y se dio por citada, consignando en ese mismo acto, poder que acredita su representación.
Mediante escrito presentado en fecha 08 de junio de 2004, la parte demandada opuso cuestión previa.
Finalmente, en fecha 07 de marzo de 2005, los Abogados ADRIÁN NICOLÁS GUGLIELMELLI y VERÓNICA PACHECO SANFUENTES, en representación de la parte actora y de la parte demandada, consignaron transacción judicial de la cual solicitaron su homologación.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción realizada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que los Abogados ADRIÁN NICOLÁS GUGLIELMELLI y VERÓNICA PACHECO SANFUENTES, actúan en representación de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ESPEJO SCHMIDKE y BLANCA SOLEDAD ACOSTA DE ESPEJO, parte actora en el presente juicio y en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., parte demandada, por lo cual el requisito subjetivo de la procedencia para la transacción de autos se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción judicial, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, y sus representantes tienen facultad para realizar ese acto y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, consignada en este Juzgado en fecha siete (07) de marzo de 2005, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION presentada en este Juzgado en fecha siete (07) de marzo de 2005, suscrita por los Abogados ADRIÁN NICOLÁS GUGLIELMELLI y VERÓNICA PACHECO SANFUENTES, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las 11:07 a.m. a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,






Exp.: Nº AH1A-V-2002-000063.-
LEGS/SCO/Grecia*.-