REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-V-2002-000079
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el número 488, tomo 2-B, cuyos estatutos se encuentra modificados e insertos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de agosto de 2001, bajo el N° 73, tomo 166-A-Pro. -
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil IMPRESOS MARGLAI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de enero de 1.993, bajo el N° 32, tomo 18-A-Pro.

-II-
ANTECEDENTES

Inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiendo el conocimiento al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se inhibió de conocer la causa, asignándose la misma a este Juzgado previa distribución. (f.13).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2002, se admitió la demanda. (f.16).
En fecha 17 de marzo de 2003, el abogado Iván Enrique Harting Villegas se abocó al conocimiento de la causa, librándose compulsas de citación. (f.20).
En fecha 22 de octubre de 2004, la parte demandada se dio por citada en el proceso. (f.31).
En fecha 1ro. de febrero de 2005, la parte demandada dio contestación a la demandada. (f.35).
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de ese derecho, admitiéndose las pruebas promovidas en el proceso. (f. 49, 50, 51).
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2005, la abogada Ana Elisa González, en su carácter de Juez se abocó al conocimiento de la causa. (f.60).
Luego, en fecha 19 de diciembre de 2005, se ordenó la notificación de la parte actora a los fines de hacer de su conocimiento que se repuso la causa al estado de agregar pruebas. (f.61).
El día 10 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora desiste del procedimiento, consignando autorización. (f.64).
Por auto de fecha 29 de febrero de 2008, se instó a consignar documento que acredite que quien suscribe la autorización para desistir se encuentra facultado para actuar como representante de la parte actora. (f.66).
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes, cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, observándose que luego que en fecha 29 de febrero de 2008, se instara a consignar documento que acredite que quien suscribe la autorización para desistir se encuentra facultado para actuar como representante de la parte actora, hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo requerido, y no se ha realizado ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, de modo que ha transcurrido más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



LEG/SCO/Eymi