REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-V-2003-000046
PARTE ACTORA: VICTOR VILORIA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-801.095.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS MENDEZ y JOSE RUS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 72.920 y 4.198, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO CEBALLOS y CARLOS ESCLASANS BATLLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.480.144 y V-6.971.956, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
PUNTO PREVIO
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que se encontraba como distribuidor de turno en fecha 19 de Marzo de 2003, contentivo de la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentara el ciudadano VICTOR VILORIA VELASQUEZ contra los ciudadanos LUIS ALFREDO CEBALLOS y CARLOS ESCLASANS BATLLE, todos identificados en el encabezado.
En fecha 28 de Abril de 2003, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 4 de Junio de 2003, se libraron las correspondientes compulsas.
En fecha 20 de Junio de 2003, la parte actora debidamente asistida de abogado solicitó se librara oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fines de obtener el domicilio de los demandados.
Por auto de fecha 27 de Junio de 2003, se ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), librándose el oficio en esa misma fecha.
En fecha 2 de Julio de 2003, la parte actora debidamente asistida de abogado solicitó el nombramiento de mensajero especial para llevar el correspondiente oficio, petición que fue negada por este Tribunal mediante auto de fecha 7 de Julio de 2003.
En fecha 26 de Agosto de 2003, el Alguacil titular de este Despacho dejó consignó el oficio librado por este Juzgado al Consejo Nacional Electoral (CNE), debidamente firmado y sellado.
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2003, este Tribunal le dio entrada al oficio Nº 004564, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), con la información requerida.
En fecha 28 de Enero de 2004, la parte actora debidamente asistida de abogado solicitó la entrega de las compulsas de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 3 de Febrero de 2004, entregadas posteriormente por la parte actora en fecha 19 de Julio de 2004, debidamente cumplidas por el alguacil del Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 4 de Octubre de 2004 la parte actora debidamente asistida de abogado solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel.
En fecha 20 de Septiembre de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó al abogado JOSE RUS, antes identificado, a consignar poder que acredite su representación.
En fecha 28 de Septiembre de 2005, este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la citación de los co-demandados mediante cartel. En esa misma fecha se libró cartel.
En fecha 2 de Febrero de 2006, la parte actora asistida de abogado solicitó se libre nuevo cartel de citación para que sea publicado en los diarios el Universal y el Nacional, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de Febrero de 2006, librándose cartel de citación en esa misma fecha.
Por ultimo, en fecha 5 de Junio de 2006, la parte actora asistido de abogado solicitó le sea entregado el cartel y asimismo, dejó constancia de haber retirado cartel.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde 15 de Febrero de 2006, fecha en que el Tribunal ordenó librar un nuevo cartel de citacion y se libró en esa misma fecha, así como el 5 de Junio de 2006, cuando compareció el accionante y solicitó se le entregara dicho cartel y dejó constancia de haberlo retirado, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
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