REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-V-2002-000077
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL)
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
ZULAY MORENO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.888.569.
PARTE DEMANDADA:
SUCESIÓN JESÚS FUENMAYOR GARCÍA: JAIRO FUENMAYOR VARGAS, MARTHA FUENMAYOR VARGAS, JOEL FUENMAYOR VARGAS, JESÚS FUENMAYOR VARGAS y JOLIMAR FUENMAYOR MORENO, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.358.044, 3.752.206, 3.752.222, 5.220.980 y 15.022.641, respectivamente.
-II-
ANTECEDENTES
Inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado previa distribución.
Admitida la demanda por auto de fecha 9 de diciembre de 2002, se ordenó la notificación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (f.34).
En fecha 12 de marzo de 2003, el abogado Iván Enrique Harting Villegas, en su carácter de Juez se abocó al conocimiento de la causa. (f.38).
Por auto de fecha 12 de marzo de 2003, se ordenó requerir información relativa a los demandados, a la ONIDEX (Oficina Nacional de Identificación y Control de Extranjeros). (f.39).
Luego de notificado el Ministerio Público, compareció la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.45).
El día 25 de abril de 2003, la ciudadana JOLIMAR FUENMAYOR MORENO, se dio por citada en el juicio. (f.46).
En fecha 19 de mayo de 2003, se recibieron actuaciones de expediente, provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (f.84).
En fecha 10 de septiembre de 2003, se ordenó la citación por carteles de los co-demandados JESÚS FUENMAYOR y JOEL FUENMAYOR VARGAS, y la citación personal de los co-demandados JAIRO FUENMAYOR VARGAS y MARTHA FUENMAYOR VARGAS. (f.96).
En fecha 6 de mayo de 2004, se ordenó requerir información del domicilio de los co-demandados, a la Dirección Sectorial de Inmigración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral (CNE). (f.102).
Recibidos los informes correspondientes, se ordenó la citación por carteles de los co-demandados MARTHA FUENMAYOR VARGAS y JOEL FUENMAYOR VARGAS, y la citación personal de los ciudadanos JESÚS FUENMAYOR y JAIRO FUENMAYOR VARGAS, para los cual se libró compulsa, cartel y despacho de comisión, en fecha 20 de septiembre de 2004. (f.127, 131).
Seguidamente, el día 1ro. de noviembre de 2004, se ordenó librar nuevamente compulsas y despacho de comisión. (f.148).
El 20 de septiembre de 2005, se recibieron resultas de comisión de citación. (f.156).
En fecha 27 de septiembre de 2005, se ordenó el desglose de las resultas de la comisión de citación, a fin de ser entregadas a la parte actora y se procediera a la citación de los demandados. (f.158).
Luego en fecha 15 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora retiró comisión de citación. (f.159).
El día 20 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora sustituye poder. (f.160).
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes, cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que estando la causa en fase de citación, desde el día 20 de junio de 2006, no se ha realizado ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, de modo que ha transcurrido más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
LEG/SCO/Eymi
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