REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH1A-V-2003-000050
PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-907.194.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS JACQUELINE PEREZ HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.359.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL OLTRA HERRERA, LUIS DANIEL OLTRA HERRERA, SEVERIANO ANIBAL OLTRA HERRERA, ANA FRANCISCA HERRERA DE OLTRA y PETRA IRIS OLTRA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 902.947, 2.977.138, 3.625.602, 5.118.942 y 641.618, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO MOYA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.940.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que se encontraba como distribuidor de turno en fecha 10 de Abril de 2003, contentivo de la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentara el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ GUTIERREZ contra los ciudadanos JOSE RAFAEL OLTRA HERRERA, LUIS DANIEL OLTRA HERRERA, SEVERIANO ANIBAL OLTRA HERRERA, ANA FRANCISCA HERRERA DE OLTRA y PETRA IRIS OLTRA HERRERA, todos ampliamente identificados en el encabezado.
En fecha 25 de Abril de 2003, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda y ordenó el emplazamiento de los co-demandados, asimismo ordenó la publicación de un Edicto, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
El 7 de julio de 2003, se libró las correspondientes compulsas.-
En fecha 17 de Julio de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara edicto, lo cual fue negado por auto de fecha 23 de Julio de 2003, por cuanto ya fue ordenado en el auto de admisión.
En fecha 9 de Octubre de 2003, el Alguacil titular de este Despacho dejó constancia de haberse trasladado a practicar las citaciones de los demandados, solo logrando la practica de la citación del co-demandado SEVERIANO ANIBAL OLTRA HERRERA, consignando así el recibo de citación debidamente firmado.
En fechas 29 de Septiembre y 19 de Octubre de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó se ordene la citación por carteles de los co-demandados a los cuales no se les pudo citar, lo cual fue acordado por auto de fecha 9 de Noviembre de 2004, librándose cartel de citación en esa misma fecha.
En fecha 28 de Septiembre de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó dos ejemplares del cartel de citación debidamente publicados en los diarios correspondientes.
En fecha 6 de Diciembre de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó la fijación del cartel. Posteriormente, por auto de esa misma fecha la abg. ANA ELISA GONZALEZ, Juez saliente de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de Diciembre de 2005, se dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de los demandados, cumpliendo así con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de Febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó la entrega del Edicto.
En fecha 15 de Febrero de 2006 se libró Edicto.
En fecha 13 de Diciembre de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito en el cual realizo alegatos relacionados con el presente juicio y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble en litigio.
En fecha 8 de Febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó 18 publicaciones del Edicto, debidamente publicados en los diarios correspondientes y ratifico su solicitud anterior.
En fecha 5 de Marzo de 2007, el abogado EDUARDO MOYA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.940, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados en el presente juicio, en nombre de sus representados se dio por citado y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 5 de Marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó medida cautelar.
En fecha 29 den Marzo de 2007, el apoderado judicial de los co-demandados consignó escrito mediante el cual solicitó le se nombrado un Defensor Judicial a los Herederos desconocidos.
En fecha 16 de Abril de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual precisó que la pàrte demandada en su totalidad estaba representada por el abogado EDIARDO MOYA y ordenó el nombramiento de un Defensor ad-litem a las personas que se crean con derechos sobre en bien objeto de la litis, estableciendo que una vez conste en autos la citación de éste comenzara a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda.
En fechas 27 de julio; 8 de Noviembre de 2007 y 5 de Mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó nombramiento del Defensor ad-litem.
En fecha 28 de Julio de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó copias certificadas.
En fecha 5 de Agosto de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordenó la certificación de las copias solicitadas.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este proceso, en espera de designación de defensor judicial a las personas que se crean con derechos sobre en bien objeto de la litis, sin cuya citación no tiene inicio el lapso para dar contestación a la demanda, conforma al ato de fecha 16 de abril de 2007, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 5 de Agosto de 2011, fecha en que el Tribunal ordenó la certificación de las copias solicitadas y el Juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
LEGS/SCO/Fátima C.-