REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH1A-V-2004-000012
PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS LEONARDO ALVARADO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.113.219.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROMER ÁNGEL BOSCAN PIÑANGO y JENNY HERNÁNDEZ CAMARGO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 31.641 y 76.385, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SUSANA MARÍA HENRÍQUEZ DO CARMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.524.327.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).


I
PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 07 de mayo de 2010, ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.


II
RELACIÓN DE HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por escrito introducido ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de febrero de 2004, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano JESÚS LEONARDO ALVARADO BOSCAN contra la ciudadana SUSANA MARÍA HENRÍQUEZ DO CARMO, identificados en el encabezado del presente fallo.

Presentados como fueron los recaudos necesarios para la tramitación del presente juicio, éste Tribunal en fecha 1º de abril de 2004, dictó auto mediante el cual procedió a admitir la demanda ordenando la intimación de la parte demandada e instando a la accionante a consignar los fotostatos respectivos.

Una vez consignados los fotostatos necesarios, este Tribunal libró boleta de intimación en fecha 27 de abril de 2004.

En fecha 10 de marzo de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de intimar a la parte demandada, consignando boleta de intimación con sus respectivas copias.

Previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 11 de abril de 2005, se acordó la intimación de la parte demandada mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando el cartel en esa misma fecha.

Por diligencia de fecha 04 de mayo de 2005, la parte actora consignó cartel de intimación y solicitó se le fuera entregada nuevamente al Alguacil la boleta a fines de agotar la citación personal, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 24 de mayo de 2005.

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2005, la parte actora solicitó se le entregue a él la boleta de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 13 de junio de 2005.

Finalmente, el apoderado judicial de la parte actora, deja constancia en fecha 29 de junio de 2005, de haber retirado la boleta de intimación, siendo ésta la última actuación registrada en el presente expediente.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-


Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-


De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, siendo que desde el veintinueve (29) de junio de 2005, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora retiró la boleta de intimación, no se ha dado impulso a la continuación del proceso, de modo que han transcurrido más de ocho (08) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-


IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano JESÚS LEONARDO ALVARADO BOSCAN contra la ciudadana SUSANA MARÍA HENRÍQUEZ DO CARMO, en virtud de haber transcurrido más de ocho (08) años sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las 2:56 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,













Exp.: N° AH1A-V-2004-000012.-
LEGS/SCO/Grecia*.-