REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH1A-V-2003-000117
PARTE ACTORA: la Sociedad Mercantil CORPORACION LORMAX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de Mayo de 1986, bajo el Nº 64, Tomo 50-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSEFINA CILONA INGENUO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.237.
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil CAFÉ BROWNSEA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de Abril de 1997, bajo el Nº 54, Tomo 72-A Pro.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

I
PUNTO PREVIO
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que se encontraba como distribuidor de turno en fecha 13 de Agosto de 2003, contentivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara la Sociedad Mercantil CORPORACION LORMAX, C.A., contra la sociedad mercantil CAFÉ BROWNSEA, C.A., todos ampliamente identificados en el encabezado.
En fecha 23 de Septiembre de 2003, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 13 de Octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora consignó Documentos Originales a fin de que surtan efectos legales en el juicio.
El 30 de Octubre de 2003, se libró la correspondiente compulsa.-
En fecha 9 de Febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora y los ciudadanos PRIETO DI RIENZO y JESUS GUEVARA S, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 6.197.729 y 247.476, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil demandada en el presente juicio, consignaron escrito de transacción suscrito por las partes, debidamente notariado.
En fecha 12 de Febrero de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte demandada en el presente juicio a consignar a los autos documento que acredite su representación y la facultad de transigir.
Por diligencia de fecha 25 de Octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó copias certificadas del poder original cursante en el presente expediente, solicitud que fue acordada mediante auto de fecha 2 de Noviembre de 2004.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este proceso, en espera de que la parte demandada consignare Documento que acredite su representación y su facultad para transigir, razón por la cual este Tribunal no impartió la homologación a la transacción suscrita por las partes, conforme al auto de fecha 12 de Febrero de 2004, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 2 de Noviembre de 2004, fecha en que el Tribunal ordenó la certificación de las copias solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
LEGS/SCO/Fátima C.-