REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de febrero de 2014
203º y 153º
ASUNTO: AH1A-V-2003-000121
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTES: “FONDO COMUN”, BANCO UNIVERSAL., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el No. 17, Tomo 10-A-P, resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras, según resolución No. 357-00 de fecha 21 de diciembre de 2000, publicada en gaceta oficial de la república Bolivariana de Venezuela No. 37.107 de fecha 27 de diciembre de 2000 entre el Banco República , C.A., Banco Universal, inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 16 de julio de 1958, bajo el No. 17, Tomo 23-A y Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A., inscrito en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 17 de de Septiembre de 1997, bajo el No. 51, Tomo 1-A-VII quien absorbió a la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A:,, según acta inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de enero de 2000, bajo el No. 86-A-VII igualmente a del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según acta anotada ante el registro Mercantil en fecha 31 de julio de 2000 y 27 de junio de 2000, publicadas en las Gacetas Oficiales Extraordinarias de la república Bolivariana de Venezuela en sus ediciones ordinarias Nos. 36.875 y 36.983 respectivamente
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ANDREINA SOLORZANO PALACIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.321.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil FABRICA PROFER 44, C.A., de este domicilio e inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal (hoy Distrito capital) del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el No. 17, Tomo 10-A-pro,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
-I-
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GÒMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda de Cobro de Bolívares, recibido por este Juzgado por distribución en fecha 03 de septiembre de 2003, en intentada por la ciudadana ANDREINA SOLORZANO PALACIOS actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FONDO COMUN, C.A, BANCO UNIVERSAL., contra la sociedad mercantil FABRICA PROFER 44, C.A. Plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, a los fines de solicitar por esta vía el pago del monto de Cuarenta y Dos Millones Cuatrocientos Un Mil Doscientos Doce Bolívares con 99/100 Céntimos (Bs. 42.401.212,90) más las costas.-
Por auto de fecha 15 de octubre de 2003, este Tribunal admitió la demanda y su reforma y ordenándose la intimación de la empresa FABRICA PROFER 44, C.A., en la persona de los ciudadanos FRANCISCO SILVA FERREIRA y LUDOVICO ZANCHETTI PROZZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.302.539 y 3.188.318 respectivamente, así mismo se ordenó y abrió cuaderno de medidas.-
En fecha 04 de febrero de 2004 la parte actora consignó fotostatos requeridos.-
En fecha 24 de marzo de 2004 se libró compulsas acordadas en el auto de admisión y se certificaron copias.-
En fecha 28 de abril de 2004 la apoderada actora conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le entregaran las compulsas libradas, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de abril de 2004.-
En fecha 31 de agosto de 2004 compareció el ciudadano Nelson Paredes en su carácter de alguacil y consignó boletas de intimación en forma negativa.-
En fecha 09 de septiembre de 2004, la apoderada actora conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil solicitó la citación por carteles de la parte demandada.-
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2004 el tribunal acordó y libro carteles de citación a la parte demandada.-
En fecha 20 de octubre de 2004, la parte actora dejó constancia de haber retirado carteles de intimación.-
En fecha 15 de marzo de 2005, la `parte actora consignó carteles debidamente publicados.-
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 15 de marzo de 2005, fecha en la cual la parte actora consignó carteles de intimación del demandado debidamente publicados, hasta la presente fecha, transcurrieron más de (8) años de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las 9:43 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/ Adalid S.-
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