REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH1A-X-2014-000013
Con motivo de la solicitud de EJECUCION DE LAUDO ARBITRAL propuesto por el BANCO DEL CARIBE C.A., BANCONUNIVERSAL contra PROMOCIONES PLACA C.A. e INVERSIONES ADALPO C.A., vista la solicitud relativa al decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)”
Las normas anteriores señalan las condiciones que deben darse para que el Juez, previo examen de las actas, pueda decretar cualquiera de las medidas reflejadas en el citado artículo 588. Se trata por una parte de la existencia de un daño o un riesgo de daño irreversible para el solicitante de la cautelar (periculum in mora), y por otra parte, de indagar sobre el fundamento y la naturaleza del derecho pretendido (fumus bonis iuris).
En este sentido, la doctrina ha manifestado que se trata de una cuestión de hecho donde deberá analizarse los elementos alegados y el material consignado para argumentar la solicitud cautelar, y comprobado como sea el cumplimiento de los extremos requeridos por la citada norma, deberá concederse la tutela cautelar so pena de incurrir en arbitrariedad.
En el caso bajo examen los argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo, apoyados en prueba instrumental, emanado de la propia decisión arbitral en principio crean en este Juzgador la presunción de que la solicitud de ejecución propuesta, se encuentra en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.
Existiendo en autos, en esta primera fase del proceso, humo de buen derecho, este Juzgador en cuanto al PERICULUM IN MORA, apuntado, como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación de la ejecución, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad esperada, debe concluir este juzgador que en el caso de marras, su verificación es inobjetable.
Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.
De tal modo que, a juicio de quien suscribe, con los documentos aportados junto al libelo de demanda por la parte accionante, ha quedado demostrado el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos por la norma rectora del decreto de medidas preventivas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3°, ambos del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:
“…Una extensión de terreno, ubicado en el Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en el lugar denominado “Ojo de Agua” distinguida con la letra “C”, con una superficie de Dos mil setecientos cincuenta metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (2.750,15 m2) de acuerdo al plano que se ha levantado del referido lote de terreno, el cual quedo agregado al Cuaderno de Comprobantes en fecha 9 de Julio de 1.974, bao el Nr. 119, Folio 197, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda y posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: Puntos “K”, “L” y “D”, siguiendo la carretera privada de acceso, en una longitud de sesenta y tres y cuarenta y cinco metros (63 mts.) y (45mts.) respectivamente, con terrenos propiedad de Rutmarie Goerke de Mathysse, ESTE: Puntos “D” y “G” en línea recta con lote de terreno perteneciente a Gautamo Georke, el cual formaba parte de mayor extensión. OESTE: Puntos “K” y “F”, siguiendo la carretera principal, en una solicitud de setenta y cinco metros con cincuenta centímetros (75,50mts.) con terrenos de mayor extensión propiedad de Inmanuel Georke; y SUR: Puntos “K” y “G” en una longitud de cincuenta y cuatro metros (54mts) con terreno propiedad de Inmanuel Georke…”
Dicho inmueble es propiedad de INVERSIONES ADALPO C.A., conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 4, Protocolo Primero, en fecha 16 de Octubre de 1998.-
Líbrese Oficio al ciudadano Registrador antes mencionado, participándole lo conducente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). 203º y 155º.-
EL JUEZ,



ABG. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.-
LA SECRETARIA,



ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.-


En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,



ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.-

LEG/SCO/Bárbaraparrah.-